SAP La Rioja 283/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2009:575
Número de Recurso234/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 283 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiocho de septiembre de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603/2007, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 234/2008, en los que aparece como parte apelante THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., representada por la procuradora Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, y asistida por el letrado D. ALVARO AZOFRA DE RIVAS, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE CALAHORRA, representada por la procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y asistida por la letrado Dª BLANCA GURREA SAENZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 8 de abril de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., representada por el procurador Don José Luis Varea Arnedo contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE CALAHORRA representada por el procurador Don Isidro Del Pino Martínez y absuelvo a la demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Se declara nula la cláusula 4.1 establecida en el contrato de mantenimiento y conservación de ascensores suscrito entre las partes en el año 1999.

El pago de las costas procesales corresponde a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra dictó una sentencia por la que se desestimó totalmente la demanda presentada por "Thyssenkrupp Elevadores S.L." contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Calahorra, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad con base en la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato de conservación y mantenimiento de ascensor que ambas habían suscrito. Además se declaró nula la cláusula 4.1 de dicho contrato.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Alega la recurrente la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios negociado por las partes y vigente en el momento de la resolución unilateral por la Comunidad de Propietarios demandada, negando el carácter abusivo de la cláusula cuarta , primer apartado, de dicho contrato, en contra de la estimación de la Juez "a quo", afirmando que se trata de una auténtica cláusula penal, permitida en nuestro Derecho, conforme a la previsión del art. 1152 del Código Civil . A este respecto alega, asimismo, vulneración grave del art. 1256 del Código Civil .

Por al representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la reciente sentencia núm. 266/2009, de 4 de septiembre, esta Sala se pronunció en un caso muy similar al presente, como también lo hizo en la sentencia núm. 331/2005, de 14 de diciembre : un contrato de arrendamiento de ascensores, con cláusula de penalización por resolución unilateral de la arrendataria de servicios que se estima abusiva "...pues se trata de un modelo de adhesión impuesta por la parte actora, y prestataria del servicio en el contrato, que le otorgaba una posición de privilegio o monopolio en el contrato, con predeterminación de los elementos expuestos en la cláusula para su aceptación por elcliente que debía aceptarlos en bloque o acudir a otra empresa, tanto el contenido de la cláusula tercera como el de las restantes del contrato, además de las propias condiciones que se imponían en aquélla, en las que no se imponía penalización para el caso de resolución por parte de la entidad [...], que imponía la cláusula además de establecer una indemnización para el supuesto de resolución por la otra parte, que realmente no se justificaba". Con ello, se vulnera el tenor del artículo 10 mencionado en la contestación a la demanda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, en cuyo apartado C se impone buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso, excluye utilización de cláusulas abusivas, como en definitiva viene a señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de julio de 2001 , en la que resumiendo la doctrina jurisprudencial, se afirma que es contrato de adhesión aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte, e impuestas a la otra sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas, ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no.

Por otra parte, y en este mismo sentido, también procede citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta de 28 de abril de 2005 , en la que se venía a indicar, que se desestimaba el recurso planteado por una empresa de mantenimiento de ascensores, que había demandado sobre indemnización de daños y perjuicios, frente a una comunidad de propietarios, al entender dicho Tribunal que la cláusula de duración del servicio establecida en contrato de adhesión era abusiva, al establecer una duración mínima de tres años con precio revisable, imponiendo una indemnización desorbitada como cláusula penal, que no respondía a las prestaciones de las partes y quebraba el equilibrio entre los derechos y obligaciones de las mismas.

La argumentación de esta sentencia, se ha seguido por otros Tribunales, como la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de 2 de febrero de 1998 , en la que declaró: "El contrato objeto del presente litigio por el que la actora se obliga a prestar un servicio de mantenimiento preventivo de los aparatos elevadores, revisando periódicamente la instalación a fin de...

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