SAP Valencia 165/2012, 9 de Marzo de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2012:1642
Número de Recurso890/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2012
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 890/2011

SENTENCIA nº 165

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 9 de marzo de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 618/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Alzira, representada por Dª. Eva García Antich, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Eduardo Gimeno Alemany, letrado, y como apelada JOSÉ ALAPONT BONET S.L., demandante, representada por Dª. Cristina Pérez Pellicer, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado Dª. Ana Bay Esteve,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

del importe de 398,52 euros y no respecto de la indemnización por resolución contractual unilateral al no existir previsión en ese sentido; respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la demandada...>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Impugnamos el fallo de la Sentencia que viene a estimar la demanda condenando a esta parte a indemnizar a la demandante con el importe de tres mil ochocientos noventa y tres euros con cuarenta y cuatro céntimos en concepto de indemnización por resolución anticipada del contrato y trescientos noventa y ocho euros con cincuenta y dos céntimos en concepto de factura impagada.

  2. - La sentencia que se recurre establece que "ni el contrato le fue impuesto a la parte demandada ni sus cláusulas son abusivas", frente a lo que debemos manifestar que esta cuestión no es la primera vez que se estudia y debate, puesto que si atendemos al contrato de mantenimiento del ascensor, nos encontramos ante un contrato de adhesión, en el que la Comunidad de Propietarios no ha podido modificar ninguna de las cláusulas que se recogen en el mismo, y mucho menos introducir o eliminar cláusulas contractuales que no sean las introducidas por la actora.

    En este sentido la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencias de 5 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011 entre otras ha establecido que "el contrato concertado entre las partes debe considerarse un contrato de adhesión, por cuanto que las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la entidad demandante, empresa de mantenimiento de ascensores de la Comunidad de Propietarios demandada, sin que esta última haya tenido posibilidad de negociarla o modificarlas, como así se desprende claramente de al utilización de un modelo o contrato ti en el que todas las cláusulas se encuentran previamente redactadas existiendo tan solo espacios en blanco para indicar -entre otros extremos- los datos de la parte contratante, la fecha del contrato y de inicio de su vigencia y el precio o importe trimestral".

    Es por ello que encontrándonos ante un contrato de adhesión, y de acuerdo con la regulación actual en materia de consumidores y usuarios, en concreto el R. D. 1/2007 de 16 de noviembre Ley General Consumidores y Usuarios, habrán de estudiarse pormenorizadamente las cláusulas contractuales, a los efectos de determinar si las mismas son abusivas o no, y en consecuencia, si las cláusulas contractuales quebrantan la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones.

    En tal sentido entendemos que en modo alguno la Comunidad ha concluido al relación jurídica con libertad para negociar las cláusulas contractuales, discrepando del criterio de la Juzgadora al entender que "ni el contrato le fue impuesto...ni las cláusulas son abusivas ", y en tal sentido la Presidenta, como firmante del contrato, establece de forma clara y tajante que "no negoció los términos del contrato", es más señala que "el contratista le dijo que tienes que ir a Alapont que es quien ha puesto el ascensor a firma el contrato " detallando que el contratista es el que hizo la finca, siendo esta persona la que se supone que negoció el contrato, pero siendo lo cierto que ni la Presidenta ni ningún otro miembro de la Comunidad negocio cláusula alguna del contrato. Esto viene corroborado por cuanto ni en el contrato aparece la duración del mismo, y así, si atendemos al cajetín que a tal efecto designa la actora para la fijación del plazo, se observa que no se ha plasmado ninguno, puesto que la Presidenta no firmó en ninguno de los cajetines relativos a la duración del contrato. En este sentido los testigos aportados por esta parte reconocieron que no pactaron ninguna cláusula contractual con la mercantil demandante, sino que les fueron impuestas en su totalidad.

    A lo arriba señalado hay que añadir, como establece la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, siguiendo lo dispuesto por la Directiva Comunitaria número 93 15 ce 5 de abrí: de 1993 al referirse a las cláusulas abusivas que "El profeskmai que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba" sin que ninguna prueba haya practicado en el presente supuesto la actora al respecto.

    Así pues, en el presente supuesto, se mantiene la libertad de contratar, es decir, libertad para decidir si se contrata o no, no existiendo la libertad contractual, libertad para ambas partes de establecer cláusulas que se acepten mutuamente. Nos encontramos, por tanto, ante una grave limitación del principio de autonomía de la voluntad de una de las partes, el consumidor, a favor de la otra parte contratante que ocupa la postura predominante en la relación jurídica, que es la empresa demandante.

    En tal sentido entendemos que la Juzgadora cuando señala que "el plazo de duración de 9 años así consta documentalmente", parte de una base equivocada, puesto que reiteramos no es cierta la citada duración de acuerdo con lo arriba manifestado, y en este sentido debemos preguntarnos ¿porqué se entiende que la duración del contrato es de nueve años? ¿Por qué no es de cinco o de siete años?, puesto que ninguna de las posibilidades permitidas por la actora aparece firmada, pero es más ¿por qué la duración del contrato no es menor de los cinco años que permite la actora?, es decir, con independencia de que esta parte entiende una limitación a la libertad de contratación la tasación de años por la actora, por que no se permite una duración inferior del contrato si hasta la propia actora lo señala en su escrito de demanda, ya que en la página tres establece que la demandada pudo optar entre una duración de "uno, tres y cinco años ".

    Así pues la demandante no ha acreditado en modo alguno la duración del contrato, que fija unilateralmente en 9 años, puesto que no consta tal duración en el contrato, ni ha practicado prueba alguna al respecto, correspondiendo a la demandante la carga de la prueba sobre la duración que alega del contrato. Esta actuación de la demandante supone que es la actora la única parte que interpreta el contrato a su gusto y beneficio, determinando uno de los aspectos esenciales del contrato cual es su duración, e implicando con su actuación un ataque a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones.

    Sentado lo anterior, y como consecuencia de no haberse establecido la duración del contrato, es evidente que no puede establecerse la indemnización que corresponde por la resolución anticipada del contrato, que la parte actora fija en el periodo de tiempo que restaba de contrato de mantenimiento, si bien resulta acreditado que no ha quedado determinado la duración del contrato, entendiendo esta parte que la citada cláusula es el claro ejemplo de cláusula abusiva, motivo por el que viene terminantemente prohibida ro: : regulación actual en materia de consumidores y usuarios.

    Pero es más al res pee de la indemnización reclamada por la actora el Real Decreto Legislativo 1 21 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que va dirigido a evitar la imposición de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos de los consumidores estableciendo de forma expresa en su Exposición de Motivos que "En los contratos de prestación de servicios o suministros de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerle fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido.... para que el consumidor pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones ni cargas".

    En este sentido el artículo 62 de la Ley de Consumidores y Usuarios establece que "el consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma que se celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas". Es más esta Ley de Consumidores y Usuarios en su artículo 85 establece que es una cláusula abusiva por vincular el contrato a la voluntad del empresario "las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones".

    De acuerdo con lo anterior, y partiendo de que la cláusula que fija la indemnización en caso de resolución del contrato ha sido impuesta por la demandante sin negociación entre las partes, no cabe sino considerarla abusiva y en consecuencia nula de pleno derecho, debiendo tenerse por no puesta, y no procediendo por tanto la fijación de indemnización de...

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