SAP Barcelona 541/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2009:10402
Número de Recurso873/2008
Número de Resolución541/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm. 541/09

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 146/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic a instancias de Dª. Cecilia , contra D. Anton ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Decido estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Carlos Arranz Corredera en representación de Cecilia , frente a Anton y acuerdo la disolución del matrimonio entre las partes con todos los efectos legales inherentes que de la disolución se derivan. Decido los siguientes efectos:

  1. La atribución de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Les Masies de Voltregà, por el periodo de cinco años desde la firmeza de esta sentencia a Cecilia .

  2. Fijar la pensión compensatoria que debe satisfacer Anton a favor de Cecilia en la cantidad de 600 euros mensuales, durante el plazo de cinco años, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes,actualizables anualmente según el Índice de precios de consumo que publique el Instituto Nacional de estadística o el organismo que lo sustituya, actualización que se realizará el 1 de septiembre de cada año.

  3. Fijar la compensación del artículo 41 del Código de Familia en la cantidad de 120.000 euros que deberá satisfacer Anton a Cecilia .

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado de cada recurso a la parte contraria, presentando ambos escritos de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Uno de los pronunciamientos que es objeto de recurso por ambas partes y que debe ser examinado en primer término es el que reconoce a la actora una compensación por desequilibrio patrimonial, al amparo del artículo 41 del Codi de Família, de 120.000 euros. La demandante reitera la petición formulada en la demanda de que se reconozca en este concepto la suma de 390.000 euros mientras que el demandado solicita no se fije cantidad alguna o subsidiariamente se establezca la cantidad de 30.000 euros.

Respecto a los requisitos exigidos para reconocer a uno de los cónyuges la compensación por desequilibrio patrimonial del artículo 41 del Codi de Família, es clara la Jurisprudencia del TSJC recogida en sentencias de fecha 27 de abril de 2000, 27 de abril de 2005 y de 4 de septiembre de 2008 que requieren "1º) Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio. 2º ) Que uno de los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente. 3º) Que la disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de los cónyuges. 4º) Que esa desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.". La última de las sentencias citadas recoge toda la doctrina del Tribunal contenida en las sentencias anteriores sobre esta materia, señalando en síntesis que "la compensación económica por razón de trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que puedan generarse durante una convivencia estable cuando uno de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente, mientras que el otro dirige y administra el negocio con ahorro - de todo tipo- añadido que supone la dedicación al hogar; que esta compensación intenta impedir o limitar que al cesar aquella convivencia, quien ha ayudado y propiciado el mantenimiento y el desarrollo del negocio quede sin la capitalización de los esfuerzos mientras que el otro retenga el activo patrimonial íntegro; se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo en el momento de la crisis de convivencia pero con la mirada puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral pero convergente no remunerado o remunerado hasta entonces insuficientemente" (sentencia de 1 de julio de 2002 ). Asimismo se recogen las sentencias de fecha 27 de abril de 2000 que señala en términos generales que siempre que un cónyuge trabaje sin retribución generará un enriquecimiento a favor del otro; de 21 de octubre de 2002 que añade que solo por el hecho de la renuncia de uno de los cónyuges a trabajar fuera de casa, el otro ya resulta enriquecido al saber que la casa, y en su caso los hijos, están atendidos y que en ningún caso se valora si el cónyuge que reivindica la compensación del artículo 41 ha desarrollado o no trabajos pesados o penosos; y de 10 de febrero de 2003 que no requiere que la dedicación a la casa lo haya sido en régimen de exclusividad.

Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa y que han quedado debidamente acreditadas, es de concluir que la ruptura de la convivencia matrimonial ha ocasionado un desequilibrio patrimonial y que dicho desequilibrio implica claramente un enriquecimiento injusto en perjuicio de la demandante. Tal y como se afirma en la sentencia apelada, la Sra. Cecilia , desde que contrajo matrimonio en el año 1979, no ha trabajado nunca fuera de casa y se ha dedicado de forma exclusiva al cuidado de la familia constituida por su esposo y dos hijas. Esta circunstancia es negada de contrario, y se aporta documentación en la que la Sra. Cecilia aparece de alta como autónoma desde julio de 1994 hasta diciembre de 2000, con un paréntesis de casi dos años entre medio, y como persona que ha desarrollado una actividad de seguros, pero dicha documentación queda totalmente desvirtuada por la abundante prueba testifical practicada de la que se desprende con claridad y sin ningún género de dudas que el Sr. Antonrealizaba otras actividades al margen de su trabajo en la entidad bancaria, y que para evitar problemas de incompatibilidad, utilizaba a otras personas en el desarrollo de estas actividades, principalmente a su esposa. Así lo ha declarado no solo una de las hijas, sino personas que han estado estrechamente vinculadas en sociedades o negocios en los que aparecía formalmente como titular la Sra. Cecilia , pero en las que el trato directo lo mantenían con el Sr. Anton que es quien gestionaba personalmente estas actividades. El desequilibrio patrimonial se deriva de la titularidad exclusiva a favor del esposo de la vivienda familiar construida sobre un solar adquirido...

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