STS 708/1989, 29 de Mayo de 1989

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1989:14023
Número de Resolución708/1989
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 708.- Sentencia de 29 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sistemas de actuación. Proyecto de compensación. Modificación.

DOCTRINA: No es susceptible de impugnación la inclusión de una propiedad en un proceso de

urbanización por el sistema de compensación, por quien no ha impugnado los actos de constitución

de la Junta y los Estatutos de Bases de actuación, formando parte de aquélla.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Bruenba, S. A.", representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de marzo de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre aprobación; definitiva de la modificación del Proyecto de Compensación de Unidad de Actuación Urbanística.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Mataró acordó en 6 de noviembre de 1986 aprobar definitivamente la modificación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación Urbanística delimitada por las calles Balansó y Boter, Camí Ral, Ronda Barceló y Carretera Nacional II. Interpuesto recurso de reposición por la empresa "Bruenba, S. A.", fue desestimado por acuerdo de la mencionada Corporación Municipal de 5 de febrero de 1987.

Segundo

"Bruenba, S. A.", interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona (recurso número 238/1987-A), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarase que los actos impugnados no eran conformes a Derecho, y en su consecuencia, los referidos actos debían ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto, reconociéndose a dicha empresa, como situación jurídica individualizada, su derecho a que se le excluyese su propiedad de la referida Unidad de Actuación y que, "para obtener el debido restablecimiento de la expresada situación jurídica individualizada, debe procederse a la modificación de la delimitación de la Unidad de Actuación Industrial determinada por el Plan General de Ordenación de Mataró, en el sentido de excluir en dicha delimitación el suelo propiedad de mi mandante que figura destacado mediante aguada color verde en el plano que se acompaña». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Mataró, contestó la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso y para el negado caso de haber lugar al anterior pedimento, la desestimación del recurso por ajustarse a Derecho los actos impugnados. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisibilidad formuladas por la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos elrecurso contencioso-administrativo presentado por la representación de "Bruenba, S. A.", contra acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Mataró, de fecha 7 de noviembre de 1986 por el que se aprobó definitivamente la modificación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación limitada por las calles Balansó y Boter, Camí Ral, Ronda Barceló y Carretera Nacional II de Mataró; así como contra el acuerdo del mismo órgano municipal, de fecha 5 de febrero de 1987 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo. Sin costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de mayo de 1989.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnado el acuerdo del Ayuntamiento de Mataró de 6 de noviembre de 1986 que aprobó definitivamente la "Modificación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación Urbanística delimitada por las calles Balansó y Boter, Camí Ral, Ronda Barceló y Carretera Nacional II", y el que rechazó el recurso de reposición interpuesto de fecha 5 de febrero de 1987 por haberse formulado extemporáneamente, y pretendida una declaración jurisdiccional por la que se excluya a la propiedad de la demandante, "Bruenba, S. A.", de la Unidad de Actuación Industrial indicada determinada en el Plan General de Ordenación Urbana de Mataró aprobado definitivamente el 25 de febrero de 1977, y rechazadas por el Tribunal de Instancia las causas de inadmisibilidad aducidas por la Corporación Municipal demandada al amparo del artículo 82 al haber recurrido en reposición el 27 de diciembre de 1986 transcurrido el plazo de un mes desde la notificación personal del acuerdo de 6 de noviembre de 1986 que se practicó el día 14 de noviembre de 1986, o, en su caso, estimando el de la publicación en el BOP de dicho acuerdo que tuvo lugar el 24 de noviembre de 1986 desde el que había de computarse el plazo, y por haber consentido los actos firmes de los que trae causa el recurrido: el Plan General de Ordenación Urbana de Mataró y el Proyecto de Compensación modificado solamente en el particular relativo a las compensaciones económicas procedentes derivadas del meritado Proyecto, procede hacer las siguientes consideraciones en base a los datos aportados en el expediente administrativo y las alegaciones de las partes y prueba practicada en primera instancia: 1.a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el 5 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo el término para recurrir en reposición finalizó el 24 de diciembre de 1986, al admitir la propia Administración demandada la fecha de la publicación del acuerdo en el BOP el 24 de noviembre de 1986 para la determinación del día inicial del cómputo a partir del siguiente al de dicha publicación el 25 de noviembre de 1986, no pudiendo entender como día del vencimiento el 25 de diciembre de 1986 y por ser éste festivo, así como el 26 en Cataluña, como hábil para la impugnación el 27 del mismo mes en que se articuló el recurso de reposición, ya que expresión de fecha a fecha referida en el meritado artículo del Código Civil no debe interpretarse en el sentido de que pueda recurrirse agotado el plazo de un mes como pretende la demandante, a lo que se daría lugar si venciendo el mes el día 25 de diciembre de 1986 a las cero horas el computado a partir del día 25 del mes anterior, se estimara procedente aquel día o el siguiente hábil para la interposición del recurso de reposición; doctrina acorde con los mentados preceptos y reiterada por las sentencias de este Tribunal de 23 de julio de 1980, 16 de junio de 1981, 31 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984, 25 de mayo de 1985, 28 de febrero y 24 de marzo de 1986 entre otras; no obstante lo cual, no habiendo recurrido la sentencia, apelada por la recurrente, el Ayuntamiento demandado que ha solicitado su confirmación, y desestimado el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo denegando la reposición por extemporaneidad en su interposición entrando a conocer de la cuestión planteada dicha sentencia, el carácter preclusivo que comporta una causa de inadmisibilidad de la reclamación jurisdiccional aun cuando afecta al orden público procedimental no es revisable en esta instancia cuando la parte demandada accede a dilucidar la temática planteada de naturaleza sustantiva. 2.ª La inadmisibilidad aducida en base al artículo 82 c) en relación con el 40 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa guarda conexión con el pedimento de la recurrente de que se excluya su propiedad de la Unidad de Actuación referida al estimar contrario a Derecho el acuerdo modificando el Proyecto de Compensación aprobado para la urbanización de la misma, toda vez que la estimación del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 39.2 y 4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al estimar improcedente su inclusión en el Plan General de Ordenación Urbana de Mataró, y el Proyecto deCompensación, implica resolver si la ilegalidad de ese Plan y Proyecto, en el extremo particular controvertido, puede ser trascendente a efectos de anular el acuerdo impugnado, o, por el contrario, dada la naturaleza y contenido de éste no resulta adecuada la pretensión formulada en base a lo dispuesto en el artículo 42 de dicha Ley.

Segundo

La pretensión de la demandante de nulidad de la inclusión de su propiedad en la Unidad de Actuación Industrial en el Plan General de Ordenación Urbana de Mataró, era susceptible de impugnación dada la naturaleza normativa de un Plan General, aunque no se hubiera impugnado éste, reclamado contra los actos de ejecución del Plan, en este supuesto los regulados en los artículos 126.2 y 127 de la Ley del Suelo, y 157.2, 162.4 y 5 del Reglamento de Gestión Urbanística al constituirse la Junta de Compensación en la que estuviera incluido recurrente, o al aprobarse los Estatutos y Bases de Actuación artículo 166 c) por los que determina el polígono o unidad de actuación objeto de la urbanización por el sistema de compensación; pero no es susceptible de impugnación la inclusión de una propiedad en un proceso de urbanización por este sistema por quien no ha impugnado los actos de constitución de la Junta y los Estatutos y Bases de Actuación, formando parte de aquélla, por los que se procedió a la ejecución de un Plan General consistiendo su titular en su inclusión en el proceso de urbanización de unos terrenos de los que era propietario dentro de una unidad de actuación; careciendo de fundamento la impugnación de una modificación de un Proyecto de Compensación, que a mayor abundamiento no afectaba otro condicionamiento que el de las compensaciones económicas derivadas de la ejecución del Proyecto; pretendiendo su anulación por una supuesta inclusión no conforme a Derecho de su propiedad en el proceso de urbanización cuando los actos de cumplimiento de las previsiones del Plan General fueron consentidas participando en el órgano de ejecución, la Junta de Compensación; ya que el acto de constitución de la Junta y los Estatutos y Bases de Actuación no contienen elementos normativos en lo que se refiere a la aprobación del polígono o unidad de actuación; por lo que siendo impugnables por ilegalidad de la norma; Plan de Urbanismo o acuerdo de delimitación o modificación del previsto en aquél, artículo 118 de la Ley del Suelo, los mentados actos, no lo son, una vez consentidos éstos, los que traen causa de los mismos como es el Proyecto de Compensación; en el que no se establece ninguna incorporación en la unidad de actuación, y por ello es ajeno a la ilegalidad o legalidad de la formación de aquélla; sin perjuicio, además, de que al recurrir contra el Acuerdo de Modificación del Proyecto de Compensación en relación con su contenido: modificación de las compensaciones económicas que no guarda relación con la inclusión de la propiedad de la demandante en la unidad de actuación, no se ha esgrimido, ninguna circunstancia relativa a su conformidad o no a Derecho; y, por el contrario, se pidió a la Administración, en el recurso de reposición, la exclusión de su propiedad ya consentida al constituirse la Junta de Compensación y aprobarse los Estatutos y Bases de Actuación: actos de ejecución de la unidad de actuación prevista en el Plan General, cuya presunta disconformidad con la norma legal y los principios aducidos por la actora sí hubieran podido ser invocados de impugnar aquellos acuerdos, pero no el que ha sido objeto de este recurso en el que, a mayor abundamiento, el Proyecto de Compensación aprobado el 20 de julio de 1985, formando parte de la Junta la demandante, no fue impugnado sin que el acuerdo de 6 de noviembre de 1986 alterara aquel proyecto en lo relativo a las propiedades incluidas en el mismo; por lo que procede concluir afirmando que la impugnación indirecta de una disposición general o de naturaleza normativa al recurrir contra los actos de aplicación individual de las mismas a que se refiere el artículo 39.2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no resulta pertinente cuando se han consentido los actos de ejecución de aquéllos y se recurra contra otros que no guardan relación directa por su contenido con dichas disposiciones o actos normativos.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Bruenba, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de marzo de 1988, recurso 238/1987. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.- EvaristoCabrera.- Rubricado.

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