STS 716/1989, 29 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1989:3200
Número de Resolución716/1989
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 716.- Sentencia de 29 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Régimen legal aplicable.

DOCTRINA: El artículo 109 del Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977 de 6 de octubre , establece para los contratos administrativos típicos una prelación normativa, en la que aparece, en primer lugar, la regulación propia de los contratos locales y en segundo término, y como derechos supletorios de primer grado, la legislación relativa a los contratos del Estado, incluyéndose después otras normativas supletorias, que son el Derecho administrativo en general y finalmente las reglas propias del Derecho privado.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Cubiertas y MZOV, S. A.», con la representación del Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Diputación Provincial de Barcelona, representada por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre denegación de liquidación e intereses por demora de obras en Parques de Bomberos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 167 de 1987, promovido por «Cubiertas y MZOV, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Diputación Provincial de Barcelona, sobre denegación de liquidación e intereses por demora de obras en Parques de Bomberos.

Segundo

«Cubiertas y MZOV, S. A.», interpuso contra el anterior acuerdo recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que se formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva «rallamos One estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Cubiertas y MZOV, S. A.", contra desestimación presunta de su escrito formulado a la Excma. Diputación de Barcelona en el que solicitaba, que por la referida Entidad se aprobase la liquidación provisional de las obras de "Subsanación de obras defectuosas de 15 parques de bomberos".

Terminación de las obras correspondientes al proyecto reformado del de construcción e instalación de 23 parques de Bomberos y "Acabados de Edificio e Instalaciones de 6 parques de Bomberos de Bellaterra y Manresa". Y en consecuencia se ordena a la Diputación Provincial de Barcelona: a) Que liquide provisionalmente, conforme a lo realmente ejecutado, las obras anteriormente indicadas, b) Que se abone a la actora, en los casos, en que resulte saldo a su favor, el importe del mismo más los intereses legales,calculados en la forma y cuantía que se señala en los fundamentos de esta sentencia, rechazando los pedimentos de la actora que no se ajustan a la misma. Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: Tercero. La segunda cuestión en esta «litis» se centra en la interpretación de la cláusula novena del Pliego de Condiciones Administrativas, del «Proyecto de Subsanación de las obras defectuosas de 15 parques de bomberos», cuyo tenor literal es el siguiente: «Todos los trabajos a realizar en el presente proyecto serán bajo el concepto de partida alzada, a justificar, presentando después los albaranes y facturas correspondientes a mano de obra y material, cuyos precios serán los que reflejen el Boletín Económico de la Construcción de la Provincia de Barcelona, no pudiendo en ninguno de los casos sobrepasar las cantidades establecidas en el Presupuesto.»

Y en este punto entiende esta Sala que tal como queda redactada la cláusula en cuestión, es preciso connotar lo siguiente: a) que el importe de la partida alzada, opera como límite máximo abonable al contratista, y b) que al abono de la cuantía correspondiente, en cada caso, debe ser justificado mediante los albaranes y facturas correspondientes teniendo como límite máximo el informe alzado que se presupuesta para cada partida. De tal modo que si de dichos albaranes y facturas resultara un importe inferior se le ha de abonar al contratista éste, pero si resulta un importe superior al límite máximo de la partida alzada, sólo se habrá de abonar el importe límite. Tal interpretación deriva del principio general de seguridad jurídica del que constituyen especial concreción los principios de «precio cierto» y de «intangibilidad de las condiciones pactadas» que se expresan en el artículo 44 de la Ley de Contratos del Estado y 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales al prescribir, ambas disposiciones, que las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas en el contrato, cuyas condiciones jurídicas, técnicas y económicas sólo podrán modificarse mediante nueva licitación. Debiéndose constatar además, que tal como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 1974 la interpretación de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y cuando los términos de las cláusulas contractuales, son claros como ocurre en el presente caso, el tenor literal es vinculante y esencial.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de mayo de 1989.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se acepta el tercer fundamento de Derecho de la sentencia apelada.

Sobre esta base, serán de examinar las cuestiones relativas al punto temporal de partida del devengo de intereses en los supuestos de liquidación provisional de los contratos locales y tipo de tales intereses.

Segundo

Puesto que los tres contratos litigiosos fueron adjudicados definitivamente el 19 de diciembre de 1980, quedan «ratione temporis» sujetos a la normativa contenida en el Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1975 aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre cuyo artículo 109.1.a establece para los contratos administrativos típicos una prelación normativa en la que aparece en primer lugar la regulación propia de los contratos locales y en segundo término y como derecho supletorio de primer grado la legislación relativa a los contratos del Estado, incluyéndose después otras normativas supletorias que son el Derecho Administrativo en general y finalmente las reglas propias del Derecho privado.

Así las cosas, el silencio del artículo 61 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 respecto de la liquidación provisional de las obras ha de ser cubierto con las reglas contenidas en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado , con arreglo al cual el interés legal de la liquidación provisional se devenga «a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional», siendo de añadir que una reiterada jurisprudencia - así sentencias de 10 de octubre y 2 de noviembre de 1987, 16 de octubre de 1988 y 7 de abril de 1989- ha venido poniendo de relieve que la intimación del artículo 172 del Reglamento General de Contratación no es requisito constitutivo para la generación de la situación de mora que en estos supuestos se produce como un efecto «ex lege», operando tal intimación como «un requisito formal del ejercicio del Derecho que pone en marcha la actuación administrativa».

No cabe pues entender que para el devengo de los intereses derivados de la liquidación provisionalque se examina sean necesarios en primer término los nueve meses del artículo 172 del Reglamento estatal y además otros dos nuevos meses por aplicación del artículo 94 del Reglamento local: ante el silencio del artículo 61 del Reglamento propio de la Contratación local entra en juego con todas sus consecuencias el Régimen Jurídico trazado por el artículo 172 del Reglamento de la Contratación estatal cuyo supuesto de hecho - transcurso de nueve meses desde la recepción provisional- desencadena la consecuencia jurídica producción de intereses- sin necesidad de volver otra vez a la regulación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

En el supuesto litigioso la recepción provisional tuvo lugar el 17 de mayo de 1983 por lo que los intereses se devengaban desde el 18 de febrero de 1984.

Tercero

La cuestión relativa al tipo de interés aplicable en el ámbito local ha sido sumamente discutida y ha dado lugar a una jurisprudencia en principio vacilante pero que hoy aparece consolidada.

Así, la sentencia de 5 de septiembre de 1988, apoyándose en las anteriores que cita, indica que «debe fijarse el tipo o cuantía de los intereses de demora a razón del cuatro por ciento anual señalado en el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales hasta el 4 de julio de 1984 -fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio -, del ocho por ciento anual desde el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 1984 -conforme al interés fijado en la citada Ley 24/1984, de 29 de junio - y a los años posteriores, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, el tipo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado ; practicándose en período de ejecución de sentencia la oportuna liquidación de los intereses de demora atendidas la fecha inicial y los tipos legales de interés antes mencionados».

La gradación de intereses señalada, salvo estipulación en contrario, es pues plenamente aplicable en el ámbito de la contratación local, lo que en definitiva se corrobora atendiendo al criterio de uniformidad que en esta materia ha declarado ya el Tribunal Constitucional -sentencia 14/1986, de 31 de enero .

Cuarto

Aceptado como lo ha sido el fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada no resulta necesario insistir en la cuestión de la interpretación de la cláusula novena del contrato relativo a la «Subsanación de les obres defectuoses de 15 pares de bombers», siendo simplemente de añadir que son las circunstancias concretas del caso litigioso las que apoyan la interpretación llevada a cabo por la Sala «a quo» en cuanto que dicho contrato formaba parte de un conjunto de tres contratos.

Quinto

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de apelación en el sentido que deriva de lo indicado en los fundamentos segundo y tercero y la desestimación del mismo en la línea señalada en el cuarto fundamento, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Cubiertas y MZOV, S. A.», contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de febrero de 1988 , con revocación parcial de la misma debemos declarar y declaramos que el «dies a quo» para el devengo de los intereses discutidos y el tipo de éstos serán los señalados en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, practicándose su liquidación en el trámite de ejecución de sentencia, desestimando el recurso de apelación en cuanto no queda recogido en lo que antecede, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5018/2007, 5 de Julio de 2007
    • España
    • 5 Julio 2007
    ...objecte de condemna (tot i garantir el cobrament del deute inicial) limiti la dita responsabilitat futura en ordre als dits interessos ( SSTS 29.05.1989, 25.10.1989, 01.03.1990, 21.01.1992, 30.10.1993, 25.11.1993 , etc.), encara que aquesta lògica sembla haver-se matisat en la STS UD 06.10.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR