STS, 8 de Mayo de 1989

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1989:15427
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 6.-Sentencia de 8 de mayo de 1989

PONENTE: Presidente Excmo. Sr don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Contencioso disciplinario militar contra resolución del Consejo Supremo de

Justicia Militar.

MATERIA: Separación del servicio. Jurisdicción para conocer de resolución del Consejo Supremo

de Justicia Militar. Acumulación de notas desfavorables: Inexistencia. Desmerecimiento profesional

no acreditado.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24.1 ; 106.1. CJM arts. 107.6 ; 446; 1.011. LJCA arts. 1.1 ; 37.1; 40

d). LO 4/1987, de 15 de julio, art. 23.5. LO 12/1985, de 27 de noviembre , arts. 8 ; 59.1; 66.

DOCTRINA: Se plantea en la sentencia una primera cuestión sobre jurisdicción para conocer, por

vía contencioso-administrativa, de un Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar, desestimando

una queja contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil; y partiendo de la doctrina

constitucional sobre control de legalidad de los actos de la Administración Militar, se reconoce la

jurisdicción y competencia de la Sala para conocer de un Auto que, sin desconocer su rango

formalmente judicial, ha de tenerse por resolución administrativa.

Centrado el recurso sobre un acuerdo de separación del servicio de un Guardia Civil por

acumulación de notas desfavorables que provocaban su desmerecimiento profesional, se analizan

en la sentencia dichas notas desfavorables y las tres sanciones impuestas, considerándose válida

también la tercera de ellas, pero entendiendo la Sala que si en la legislación militar derogada se

exigía la comisión de cuatro faltas leves para generar una falta grave, no podía estimarse

acumulación la comisión de la tercera y su respectiva sanción, para ocasionar una separación de

servicio, que es la más grave de las sanciones. Respecto al desmerecimiento profesional delsancionado, no lo estima probado la Sala.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-disciplinario que pende ante esta Sala con el número 2/9/1989, dimanante del contencioso-administrativo que se siguió con el número 158/1987 ante la Sala Tercera, Sección 2.a -antes Sala Quinta- de este Tribunal, en virtud de demanda interpuesta por don Braulio , representado por el Abogado don Germán Martínez Cavero, contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 27 de mayo de 1985, que acordó su separación de dicho Cuerpo, y contra el Auto dictado por el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 18 de diciembre del mismo año, resolviendo recurso de queja interpuesto contra la anterior Resolución, siendo parte el Abogado del Estado y Ponente el Presidente de la Sala, Excmo. Sr don José Jiménez Villarejo.

Antecedentes de hecho

Primero

Instruido expediente gubernativo contra el ahora demandante, con el número NUM000 , concluyó el mismo con Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director General de la Guardia Civil, en la que, por considerársele incurso en el supuesto del artículo 1.011 n.° 1.° del entonces vigente Código de Justicia Militar , se acordó separarle del Cuerpo de la Guardia Civil, concretándose las notas desfavorables acumuladas que a tal efecto se tuvieron en cuenta en los siguientes antecedentes: A) Corrección, el 21 de septiembre de 1983, con catorce días de arresto, como incurso en el artículo 443 del Código de Justicia Militar , bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias e impuestas por el régimen interior de los Cuerpos", por incorporarse con retraso tras un permiso que le había sido concedido; B) Corrección con dos meses de arresto, el 10 de marzo de 1984, como comprendido en el artículo 443 del mismo Texto Legal, bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias e impuestas por el régimen interior de los Cuerpos", por no haberse presentado al servicio en la hora señalada; y en el artículo 446, bajo el concepto de "embriagarse por primera vez no estando de servicio" y C) Corrección con un mes de arresto, el 13 de enero de 1985, como incurso en el artículo 446 del Código de Justicia Militar, bajo el concepto de "pernoctar por primera vez fuera del acuartelamiento", por haber salido de su Destacamento a las 23 horas y regresado a las 8 del día siguiente sin permiso de sus superiores.

Segundo

Interpuesto contra la anterior Resolución, por el demandante, recurso de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, este alto organismo, constituido en Sala de Justicia, dictó Auto, el día 18 de diciembre de 1985 , acordando desestimar la queja y declarando ajustada a Derecho la Resolución del Director General de la Guardia Civil que decretó la separación de don Braulio .

Tercero

Tanto frente a la Resolución del Director General de la Guardia Civil como frente al Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar, interpuso el demandante, por escrito fechado el 6 de marzo de 1986 , recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que, no estimándose competente por impugnarse una decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar, órgano con competencia en todo el territorio nacional, ordenó, por Providencia de 25 de abril del mismo año, remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ante la que fueron emplazadas las partes.

Cuarto

Comparecido el demandante ante la Sala últimamente mencionada, por escrito de 5 de junio de 1986 en que reprodujo las peticiones deducidas ante la Audiencia Territorial, ordenó aquélla oír a las partes sobre su posible falta de competencia y dictó luego Auto, fechado el 24 de noviembre del mismo año, en que acordó elevar en consulta las actuaciones a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por si la misma estimaba ser de su competencia el conocimiento del recurso.

Quinto

Ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, estimada en principio competente, compareció de nuevo el demandante por medio de escrito que lleva fecha 25 de febrero de 1987, admitiéndose el recurso, haciéndose la preceptiva publicación en el "Boletín Oficial del Estado", reclamándose por la Sala el expediente gubernativo tramitado en la Dirección General de la Guardia Civil, formulándose la correspondiente demanda por la representación de don Braulio y contestando a la misma el Letrado del Estado. Las alegaciones del demandante se concretaron en los argumentos que siguen: A) Que, no cuestionándose la legalidad de los dos primeros correctivos que se le impusieron el 21 de septiembre de 1983 y el 10 de marzo de 1984, debe considerarse no ajustado a Derecho y por consiguiente nulo, el impuesto el 13 de enero de 1985, ya que el mismo tuvo por causa no haber permanecido el demandante una noche de sábado en el Destacamento en que estaba destinado, a lo que el demandante cree que tenía derecho como Guardia Civil profesional, puesto que no abandonó ni descuidó ningún servicio,deduciéndose de ello que en su hoja de castigos sólo deberían existir dos correctivos que no autorizarían a hablar de "acumulación". B) Que, por otra parte, los antecedentes desfavorables que figuran en su expediente no hacen desmerecer "notablemente su cualificación profesional o la aptitud para sus funciones", puesto que, de un lado, solamente una de las faltas corregidas suponía una conducta que pudiese afectar al servicio y, de otro, los informes prestados por los que fueron sus jefes, aun manifestando unánimemente que consideraban perjudicial la permanencia del demandante en el Cuerpo, también hacían constar que el mismo observaba una conducta militar normal, cumpliendo regularmente todos los servicios que se le encomendaban. C) Que, en todo caso, existe una falta de proporcionalidad entre la acumulación de tres faltas leves y la sanción de separación del servicio, considerando que en el artículo 442 del Código de Justicia Militar se castigaba la reiteración de faltas leves, estimándose grave la cuarta falta leve, sin que la sanción pudiera exceder de seis meses de arresto, y que, de la misma manera, el artículo 9.31 de la Ley Orgánica 12/1985 establece, como falta grave, "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto", pudiendo imponerse, por estas faltas graves, arresto por un mes y un día a tres meses o pérdida de destino. D) Que, siendo de aplicación retroactiva la Ley Orgánica 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , ha de tenerse en cuenta que la falta de pernoctar fuera del cuartel ha desaparecido del artículo 8.° de aquella Ley en que se enumeran las faltas leves y que las sanciones extraordinarias que, bajo su vigencia, pueden imponerse son la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo y la separación del servicio, frente al carácter único y exclusivo que esta última sanción tenía en los procedimientos gubernativos que regulaba el Código de Justicia Militar. E) Que, habiendo determinado la misma conducta del demandante la imposición del correctivo de un mes de arresto y la sanción de separación del servicio, se ha infringido el principio "non bis in idem", terminando con la súplica de que se anulen las Resoluciones contra las que se interpuso el recurso, así como la sanción que se le impuso por acuerdo de 13 de enero de 1985, acordándose su reintegro en el Cuerpo de la Guardia Civil y condenando a la Administración a abonarle los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del servicio. Por su parte, el Letrado del Estado solicitó sentencia desestimatoria alegando a) que existe acumulación de sanciones aunque sean solamente dos las que figuren en el expediente del interesado; b) que la última sanción que se impuso al demandante no tuvo por causa que el mismo pernoctase fuera del cuartel sino que lo hiciese sin permiso de sus superiores; c) que la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 12/1985 no sería más beneficiosa al demandante, puesto que en el artículo 8 .° 8 (sic) de la misma se configura como falta leve "la ausencia del destino por un plazo inferior a veinticuatro horas"; y d) que basta la lectura del expediente, donde se le considera al actor "perjudicial su permanencia en el servicio activo", para comprender que la separación del servicio es la sanción proporcionada y adecuada.

Sexto

Evacuados el trámite de conclusiones por el demandante y el Letrado del Estado, en que ambos reprodujeron sus respectivas tesis y señalado el día 1 de julio de 1988 para votación y fallo, dictó la Sala Quinta Providencia en la mencionada fecha sometiendo a las partes la posible inadmisibilidad del recurso por estar dirigido contra una resolución judicial -el Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de diciembre de 1985 - concediendo a aquéllas plazo para formular alegaciones y suspendiendo el plazo para pronunciar el fallo. Evacuando este nuevo trámite, el demandante sostuvo el carácter administrativo de la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar e interesó la admisión del recurso, y el Abogado del Estado entendió asimismo que aquel acto está sometido al Derecho Administrativo, añadiendo que, versando el recurso sobre materia disciplinaría-militar, la competencia para su conocimiento podría corresponder, de conformidad con la Disposición Transitoria 3.ª de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , "a la Sala Sexta de este Tribunal".

Séptimo

A la vista de tales alegaciones, dictó la Sala nueva Providencia, con fecha 3 de noviembre de 1988 , ordenando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la jurisdicción de la misma o de ésta de lo Militar para conocer del recurso, dictaminando el Fiscal en favor de la competencia de esta Sala, ratificándose el Abogado del Estado en las manifestaciones hechas en su informe anterior y solicitando el demandante que retuviese la competencia el Tribunal que hasta ese momento había venido conociendo. Por Auto de 2 de febrero de 1989, la Sala que todavía era Quinta acordó declinar su jurisdicción en favor de nosotros para el conocimiento de este recurso por entender, en síntesis, que, siendo dudoso que la intervención del extinto Consejo Supremo de Justicia Militar fuese en su día bastante para satisfacer en toda su plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, lo que sí parece indiscutible es que la jurisdicción para responder a este interrogante incumbe a esta Sala, puesto que ocupamos la cima de la jurisdicción militar y a ésta compete la tutela jurisdiccional en materia disciplinaria a tenor del artículo 4.° de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , remitiéndonos, en consecuencia, las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, y dejando sin efecto el anterior señalamiento para votación y fallo.

Octavo

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que comparecieron en tiempo y forma el demandante y el Abogado del Estado, se aceptó la competencia por los propios fundamentos de la Resolución de la Sala declinante, se designó Magistrado Ponente y se señaló el día 4 del corriente mespara votación y fallo, lo que finalmente se llevó a efecto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aceptada, en principio, por esta Sala la competencia para el conocimiento de este recurso, por los propios fundamentos que llevaron a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo a declinarla y no discutido este extremo por ninguna de las partes personadas, hemos de comenzar por examinar y resolver la cuestión que, cuando se le planteó a aquella Sala y advirtió su falta de jurisdicción para darle cumplida respuesta, la determinó a ceder a ésta la decisión de la litis: la duda sobre si la intervención en este caso del Consejo Supremo de Justicia Militar, resolviendo la queja interpuesta contra la decisión del Director General de la Guardia Civil, fue en sí misma suficiente para estimar satisfecho el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva. En realidad, se trata de un punto que no es objeto de discrepancia en el proceso, puesto que tanto el demandante como el Abogado del Estado, en los escritos que produjeron al ser abierto por la Sala Quinta el oportuno incidente, manifestaron, unánimemente, el criterio de que el citado Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar ha de ser considerado acto administrativo, lo que evidentemente quiere decir que, en el parecer de ambas partes, dicho Auto está sometido al control de los Tribunales de acuerdo con el artículo 1.1 en relación con el 37.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 o, para ser más exactos, que está sometido al de este Tribunal. No obstante, como depende precisamente del carácter, judicial o administrativo, que se reconozca a la resolución del Consejo Supremo, el que pueda la misma ser sometida a nuestro control en vía contencioso-disciplinaria, porque si llegásemos a la conclusión de que se trata de un acto inequívocamente judicial mediante el que ya hubiese recibido el demandante la tutela de esta índole a que tiene derecho, habríamos de apreciar de oficio nuestra falta de jurisdicción de acuerdo con el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es conveniente que dejemos previamente aclarada esta cuestión, aludida como dudosa o problemática -lo que constituye una razón más para no esquivarla- por la Sala ante la cual se desarrolló, hasta que llegó el momento de pronunciar la decisión definitiva, toda la tramitación del recurso.

Segundo

El Auto del Tribunal Constitucional 60/1980, de 22 de octubre de 1980 , precisó que la excepción contenida en el artículo 40 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, en cuanto dejaba fuera de control de legalidad a determinados actos de la Administración Militar, era contraria al artículo 106.1 de la Constitución y, en cuanto impedía que, en tales casos, algunos ciudadanos pudiesen obtener la tutela judicial de sus derechos, era contraria al artículo 24.1 de la misma Norma, por lo que, de acuerdo con su disposición derogatoria tercera , había de entenderse sin vigor el citado artículo 40 d) de la Ley de 27 de diciembre de 1956. Como al citado pronunciamiento del Tribunal Constitucional no siguió, con la deseable prontitud, un cambio legislativo que articulase las oportunas vías procesales por las que pudiese instarse y obtener tutela judicial efectiva frente a los actos de la Administración Militar, sobrevino una situación de relativo vacío que hubo de ser afrontada y colmada por la praxis de los tribunales. Especialmente sensible y necesitado de remedio resultó el vacío a que nos referimos en materia disciplinaria pues, de una parte, se pensó que, perteneciendo la misma al ámbito estrictamente castrense, el control jurisdiccional de los actos en que se ejerciese la facultad disciplinaria podía mantenerse dentro de la propia jurisdicción militar -Sentencias del Tribunal Constitucional de 15-6-1981 y 12-5-1982 - lo que significaba atribuir dicho control al Consejo Supremo de Justicia Militar, y de otra, no era arriesgado tachar de insuficiente el cauce que se arbitró -seguramente el único posible- para dispensar la adecuada tutela judicial dentro de la estructura orgánica y procesal de la jurisdicción castrense. El cauce aludido no fue otro que el que ofrecía el artículo 107.6.° del entonces vigente Código de Justicia Militar , que atribuía a la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar "conocer de las quejas que se promuevan contra los Tribunales o autoridades de los Ejércitos por denegación de los recursos u otras garantías que las leyes concedan". El hecho de que las quejas hubiesen de resolverse por el Consejo Supremo reunido en Sala de Justicia permitía ciertamente conceptuar como judicial el acto de su resolución, pero la falta de un proceso contradictorio que le precediese asimilaba, en cierto modo, la queja a una mera alzada y autorizaba a reputar no del todo satisfactoria la tutela judicial que de tal forma se prestaba.

Tercero

La situación cambió de modo significativo con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , iniciándose con ella un proceso de clarificación normativa y adecuación constitucional que culmina con la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y con la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. El artículo 66 de la Ley Orgánica 12/1985 dispone que las sanciones disciplinarias extraordinarias, entre las que se encuentra la de separación del servicio, sólo pueden ser impuestas por el Ministro de Defensa cuyas resoluciones, según la disposición transitoria 1.ª de la Ley , eran recurribles en vía contencioso-disciplinaria ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y lo son hoy en idéntica vía procesal, a tenor del artículo 23.5 de la Ley Orgánica 4/1987 , ante esta Sala. De otra parte, la misma disposición transitoria 1.ª de la Ley de Régimen Disciplinario atribuía el conocimiento delrecurso contencioso- disciplinario militar, en los casos en que la sanción no hubiera sido impuesta o revisada por el Ministro de Defensa, a la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, pero no ordenaba ajustar la tramitación de dicho recurso a la antigua queja "ex" A. 107.6.° del Código de Justicia Militar, sino al procedimiento regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según se deducía sin lugar a dudas de la disposición adicional 4.ª de la misma Ley Orgánica 12/1985 , que naturalmente dejará de regir cuando entre en vigor la Ley Orgánica Procesal Militar que regula, en la Parte Primera de su Libro IV , el recurso contencioso-disciplinario militar. Este conjunto de disposiciones pueden seguramente ayudarnos a dilucidar la cuestión planteada, si las proyectamos, no por supuesto en su calidad de normas, ya que como tales no habían nacido todavía, sino como instrumento de interpretación de la situación jurídica previa, sobre el momento en que se resolvió la queja del demandante frente a la Resolución administrativa que acordó su separación del servicio. Porque de tales disposiciones es razonable deducir la estimación del Legislador de que ninguna sanción disciplinaria impuesta por falta grave -mucho menos la sanción extraordinaria de separación del servicio- debió nunca quedar sustraída a la plena revisión que era factible, en el pasado, en el recurso contencioso-administrativo y lo es, ahora, en el contencioso- disciplinario militar. Esta interpretación, que se hace con las claves que facilita la legalidad vigente, de una situación jurídica superada y cerrada, que no era ni demasiado clara en su estricta normatividad ni del todo satisfactoria desde el punto de vista del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce a todos el artículo 24.1 de la Constitución, es la que inclina a esta Sala a tener por resolución administrativa, sin desconocer su rango formalmente judicial, el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de diciembre de 1985 que, juntamente con la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de mayo del mismo año, es objeto de este recurso. Procede, pues, que pasemos a revisar en sede jurisdiccional dicho Auto, para lo que no deja de ofrecernos base procesal idónea los términos en que se produjo la reacción inicial del demandante que, simultáneamente a la interposición de la queja ante la que era por entonces la Suprema instancia de la jurisdicción militar, se cuidó de preparar, mediante la interposición del recurso previo de reposición ante la Dirección General de la Guardia Civil, el recurso contencioso-administrativo que luego formalizó ante la jurisdicción ordinaria.

Cuarto

En el Derecho Disciplinario Militar ha logrado carta de naturaleza la existencia de dos clases de sanciones disciplinarias: unas ordinarias con las que se reprimen las faltas tipificadas como tales y otras, llamadas extraordinarias, reservadas a los militares profesionales, que se conectan con conductas, no siempre definidas con toda precisión, que configuran, lo que podríamos llamar un "tipo de autor", una personalidad cuyos rasgos no parecen compatibles -o lo son difícilmente- con su pertenencia a los Ejércitos. Las causas por las que se puede incoar un expediente gubernativo que, bajo la vigencia del Código de Justicia Militar, podía terminar con la pura y simple separación del servicio y actualmente puede dar lugar también a la suspensión de empleo y a la pérdida de puestos en el escalafón, están en su mayoría descritas en términos de gran amplitud y subjetividad, lo que, aun planteando problemas desde el punto de vista del principio de legalidad y de seguridad jurídica, no deja de estar justificado, dentro de ciertos límites, tanto por el "plus" de moralidad y de lealtad a los poderes legítimamente constituidos que, por más de una razón, es exigible a los miembros de la Institución Militar -recuérdese que las Reales Ordenanzas constituyen la "regla moral" de aquélla- como por la pauta de mayor discrecionalidad en la determinación de las sanciones, penales y disciplinarias, que parece aconsejar la prioritaria necesidad de asegurar la disciplina en este ámbito. Ahora bien, es preciso puntualizar que si justificado está que determinados presupuestos de sanciones extraordinarias se definan con la indicada flexibilidad, obligado es también que su apreciación en cada caso se realice con suma ponderación, evitando, por ejemplo, que lleguen a ser reprimidas por este procedimiento, pensado evidentemente para salir al paso de los comportamientos más indeseables, acciones u omisiones que no podrían ser integradas siquiera en alguno de los tipos de faltas graves concreta y casuísticamente enumerados en la ley.

Quinto

Al demandante se le ha considerado, en las Resoluciones recurridas, incurso en la causa n.°

  1. del artículo 1.011 del antiguo Código de Justicia Militar , que con algunas modificaciones ha sido reproducida en el artículo 59.1 de la Ley Orgánica 12/1985 "por acumular en su expediente - decía la norma derogada, que es de aplicación por no ser más beneficiosa, contra lo que el demandante piensa, la que la ha sustituido- notas desfavorables que desmerezcan notoriamente su cualificación profesional o la aptitud para sus funciones". Como ésta y no otra cualquiera de las enumeradas en el artículo 1.011 ha sido la causa aplicada al recurrente para decretar su separación del servicio, a estudiar la corrección legal de su apreciación hemos de limitarnos en esta sentencia. Dos son los requisitos que han de concurrir para que el presupuesto fáctico de la norma se entienda realizado: una acumulación, es decir, una pluralidad de notas desfavorables en el expediente del presunto infractor; y un efecto inherente a la índole de las faltas acumuladas, esto es, el de significar para su autor una notoria descalificación profesional o una igualmente notoria ineptitud para las funciones que le incumben en el servicio. El primer problema, pues, que hemos de resolver es el del alcance que se ha de dar al término "acumulación".

Sexto

Necesario es, sin embargo, antes de realizar aquella precisión terminológica, ver si tiene razónel demandante cuando alega que el último correctivo que le fue impuesto, con fecha 13 de enero de 1985, por "pernoctar por primera vez fuera del acuartelamiento", debe ser considerado nulo, ya que dicha falta, según dice, no puede ser cometida por un militar profesional, como lo es un Guardia Civil, argumento que, en su opinión, se refuerza al haber desaparecido la infracción así descrita de la enumeración de faltas leves ofrecida por el artículo 8 de la Ley Orgánica 12/1985. A tal alegación hay que replicar que, aunque el artículo 446 del Código de Justicia Militar , en que se tipificaba la falta de pernoctar fuera del cuartel o buque, establecía que podrían ser sujetos activos de la misma los individuos de las clases de tropa o marinería, incluía también dentro de su ámbito a los guardias civiles que, por estar siempre de servicio según dispone el artículo 34 del Reglamento de 14-5-1943 , para el servicio del Cuerpo, necesitan lógicamente permiso de su superior para abandonar, por toda una noche, el acuartelamiento en que deben estar permanentemente disponibles. Es cierto que el artículo 175 de las Reales Ordenanzas permite al militar, dentro del territorio nacional, separarse de la localidad de su destino, pero no lo es menos que este derecho tiene en el mismo precepto una clara limitación: la de que le sea posible al militar incorporarse a su unidad en el plazo fijado por el jefe de la misma, posibilidad que no podía ser en modo alguno garantizada por el demandante en la ocasión de referencia, ya que, pudiendo presentarse en cualquier momento una situación de alarma o emergencia en el destacamento de la Guardia Civil de Lemóniz (Vizcaya) en que se encontraba destinado, su incorporación efectiva no hubiese dependido en absoluto de una orden de su jefe que, por no haberle autorizado a marcharse a Bilbao, ignoró su paradero durante todo el tiempo que duró su ausencia. Debe observarse, por último, que aunque la falta leve de pernoctar fuera del cuartel ya no exista en la enumeración de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la conducta del demandante que estamos considerando podría hoy ser subsumída en más de un tipo de los descritos en el artículo 8.° del mencionado Texto, como, por ejemplo, en el número 9 , en que se prevé "la ausencia del destino sin autorización por un plazo inferior a veinticuatro horas». Dedúcese de todo ello que la anotación desfavorable tachada de nula por el recurrente es y fue en todo momento plenamente válida, por lo que no hay duda de que eran tres las anotaciones que hubieron de serle imputadas en el expediente gubernativo que concluyó con el acuerdo recurrido.

Séptimo

Retomando el problema que dejamos apuntado al término del Fundamento 5, hemos de comenzar por decir que no podemos compartir la tesis, sustentada por el Abogado del Estado, de que "acumular" es sinónimo de "juntar", por lo que bastarían dos correctivos para que se produjese la figura de la acumulación.

Ciertamente acumular es sinónimo de juntar, pero también lo es -y con más exacta sinonimia- de "amontonar". Y no parece correcto decir que dos objetos se amontonan. Al demandante, sin embargo, se le apreció la acumulación cuando en su expediente apareció, no la segunda, sino la tercera nota desfavorable por falta leve que, como hemos visto, ha de ser tenida por válida. No podemos pasar por alto que la segunda de las anotaciones -la fechada el 10 de marzo de 1984- está referida a dos faltas distintas, una de "inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias e impuestas en el régimen interior de los Cuerpos" y otra de "embriagarse por primera vez no estando de servicio". Esta duplicidad autorizaría en contabilizar cuatro notas si no fuese porque las dos mencionadas faltas fueron castigadas con una única sanción de dos meses de arresto, por lo que, en rigor, el demandante sólo había sido corregido tres veces -tenía en su desfavor tres anotaciones- cuando se ordenó la incoación del expediente gubernativo. No era ello suficiente, sin embargo, para que se le imputase la acumulación de notas desfavorables prevista en el artículo 1.011.1.° del Código de Justicia Militar . Esta valoración no debe ser entendida como fruto de una subjetiva elaboración del Tribunal sino como inferencia del propio Texto castrense de 1945, cuyo artículo 442 disponía que la cuarta falta leve, no en todo caso sino en determinadas circunstancias, daba lugar a la imputación de una falta grave. Parece de una lógica implacable que si era necesario bajo la antigua legalidad -y lo sigue siendo bajo la vigente- la existencia de cuatro faltas leves anteriores para que se considerase al infractor culpable de una falta grave y fuese castigado como tal, el número de faltas leves que, a su vez, habían de ser exigidas para que se diese por concurrente su "acumulación", que acarreaba una sanción mucho mayor que la que pudiera corresponder a una falta grave, tenía que ser, al menos, no inferior a cuatro. Debe ponerse de manifiesto aquí que al demandante se le incoó expediente gubernativo por acumulación de faltas leves y se le separó del servicio cuando su expediente no ofrecía base suficiente para que se le declarase culpable de falta grave, por la que, en su caso, nunca hubiese podido ser corregido con más de seis meses de arresto, toda vez que la previsión del artículo 442 se reservaba para los casos en que por cuarta vez se cometiese falta leve habiendo sido corregido con anterioridad y sucesivamente tres veces por faltas leves, con un mes de arresto si se trataba de clase de tropa o marinería, en tanto el demandante sólo había sido corregido sucesivamente dos veces cuando cometió la cuarta falta -la segunda y la tercera habían sido objeto de una única sanción- y uno de los correctivos anteriores, por añadidura, era de catorce días y no de un mes. Prescindiendo, empero, de esta anomalía, si es que cabe prescindir, cuando se revisa una sanción disciplinaria, de lo que puede ser calificado como patente olvido del principio de proporcionalidad, es el caso que, por las razones que han quedado expuestas, no es posible afirmar queexistiera, en el expediente del demandante, la objetiva acumulación de notas desfavorables que exigía el A.

1.011. 1.° del Código de Justicia Militar como primer requisito para que se considerase perjudicial la continuación en el servicio de un militar profesional. Verificada la ausencia de tal presupuesto, podría ya declararse, sin más, que la sanción recurrida no está ajustada a Derecho, pero no es ocioso proseguir nuestro análisis, desde el marco de referencia de la norma disciplinaria aplicada, y cuestionamos finalmente si de las notas supuestamente acumuladas se desprendía un notorio desmerecimiento en la cualificación profesional o en la aptitud para sus funciones del demandante.

Octavo

Un desmerecimiento o demérito en la cualificación profesional de una persona o en la aptitud de la misma para las funciones que, en virtud de su profesión, le incumben, se produce cuando a un inicial juicio positivo -bien dado por supuesto, bien ganado con ciertas pruebas- sucede otro total o parcialmente negativo sobre las condiciones de dicha persona para el desempeño de la profesión o el ejercicio de las funciones de que se trate, siendo "notorio" el desmerecimiento cuando sea público o sabido de todos, lo que normalmente acaecerá cuando sea sensible o fácilmente perceptible el deterioro o disminución que hayan sufrido las condiciones personales requeridas para la profesión o función. Admitido esto, lo primero que habría que poner en duda es si las faltas leves, precisamente por haber sido calificadas como leves, en tanto ha estimado el legislador que no merecen un reproche más intenso, pueden objetivamente generar un juicio negativo sobre la idoneidad del militar -o, por lo que en este momento interesa, del guardia civil- para el ejercicio de su profesión. Acaso podría admitirse esa consecuencia en caso de una constante reiteración -que en el supuesto que estamos resolviendo no concurre, como ya hemos tenido ocasión de ver- aunque siempre habría que tener en cuenta que la norma que analizamos parece conectar la descalificación profesional o la ineptitud funcional con las notas desfavorables, es decir, con las faltas anotadas individualmente consideradas, no con su número o acumulación. Pero es que, además, y ya en única referencia al problema que nos ocupa, si se examina detenidamente la prueba de cargo practicada en el expediente gubernativo, se llega a la conclusión de que el recurrente no se encontraba profesionalmente descalificado, al menos para los dos oficiales y el Suboficial que en el mismo declararon, puesto que los tres afirmaron que la conducta militar del recurrente había sido normal durante el período de tiempo que lo tuvieron a sus órdenes -uno de ellos, por cierto, escasos días- que había cumplido los servicios que le habían sido encomendados, que les merecía un regular concepto y que les era indiferente tenerlo a sus órdenes. Es verdad que a continuación agregaron, un tanto sorprendentemente, que consideraban "perjudicial" la continuación del demandante en las filas de la Guardia Civil, pero también lo es que, con encomiable sinceridad, apoyaron esa opinión en el "carácter e índole" de las faltas cometidas, expresando así un juicio jurídico que como testigos no les competía, y en la falta de muestras de arrepentimiento por parte de su subordinado, con cuya acusación se aventuraban seguramente en un terreno de peligrosas e incomprobables conjeturas. De todo lo expuesto, es legítimo deducir que tampoco se ha probado la realidad de este segundo requisito de la causa de separación establecida en el número 1.° del artículo 1.011 del Código de Justicia Militar , por lo que procede la estimación de la demanda, en cuanto solicita la anulación de la Resolución del Director General de la Guardia Civil que acordó la separación del demandante del Cuerpo de la Guardia Civil y del Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar que desestimó el recurso de queja formulado contra la anterior, mas no en cuanto solicita la anulación de la sanción impuesta con fecha 13 de enero de 1985, por las razones que ya se expusieron en el Fundamento 6 de esta Sentencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda presentada por don Braulio contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, con fecha 17 de mayo de 1985, en el expediente gubernativo n.° NUM000 y contra el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar dictado el 18 de diciembre de 1985 resolviendo el recurso de queja interpuesto contra aquélla y, en su virtud, declaramos nulos, por contrarios a Derecho, tanto la Resolución que acordó la separación del demandante del Cuerpo de la Guardia Civil como el Auto que desestimó el recurso de queja interpuesto contra la misma, y decretamos el reintegro del demandante en dicho Cuerpo, condenando a la Administración a abonar al mismo los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo de su separación del servicio, desestimando, por el contrario, la demanda en cuanto solicita la anulación de la sanción impuesta al demandante por su jefe con fecha 13 de enero de 1985. Publíquese esta Sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo. - Arturo Gimeno Amiguet. - Baltasar Rodríguez Santos. - José Luis Fernández Flores. - Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra. - Rubricados.

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