STS 346/1989, 29 de Marzo de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:15362
Número de Resolución346/1989
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 346.-Sentencia de 29 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. En general: bienes expropiados. Dominio público. Error material.

NORMAS APLICADAS: LRL 110 y 369-2, LPA 111, L. Suelo, 38-3, 69-1, 83-3 y 87-3.

JURISPRUDENCIA CITADA: 6-12-80; 15-3-82; 10-2 y 15-6-87.

DOCTRINA: Contenidos unos terrenos en la relación individualizada de bienes a expropiar, la Administración no puede alegar error material por excluirlos por considerar que son del dominio público.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por "Levantina de Desarrollo, S.A. (LEVASA)»; y por el Ayuntamiento de Peñíscola, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y, Orueta la primera; y por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, el segundo; ambos dirigidos por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en 17 de septiembre de 1987, en pleito relativo a justiprecio de gran parte de los bienes propiedad del actor declarados de necesaria ocupación para ejecutar las obras del Proyecto de Urbanización «Accesos a la localidad».

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Levantina de Desarrollo, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Peñíscola de 26 de octubre de 1984, por el que se excluyen de justiprecio gran parte de los bienes propiedad del actor declarados de necesaria ocupación para ejecutar las obras del Proyecto de Urbanización "Accesos a la Localidad»; debemos declarar y declaramos dicho acuerdo contrario a derecho, el que anulamos y dejamos sin efecto; sin expresa declaración sobre costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: "Primero: El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola, en sesión celebrada el 26 de octubre de 1984, recaído en la pieza de justiprecio, por el que se rectifica la relación de bienes a expropiar afectados por la ejecución de las obras de accesos a la localidad en lo referente a la propiedad de la sociedad demandante, excluyéndose de expropiación la parcela de 4.350 metros cuadrados, que en el expediente de expropiación forzosa había sido incluida como de ocupación necesaria y objeto por consiguiente de expropiación. Segundo: Iniciado el expediente expropiatorio y recaído acuerdo firme sobre la relación de bienes y propietarios afectados por lasobras y objeto de expropiación, es evidente que en el subsiguiente expediente de justiprecio únicamente pueden practicarse las correspondientes diligencias encaminadas a fijar dicho precio, pero no a excluir de la valoración determinado bien que había sido incluido como expropiable en el anterior expediente y cuya inclusión había quedado firme, por decisión municipal no impugnada; y como el acuerdo recurrido en realidad efectuó la exclusión de un bien que reunía dichos requisitos, es evidente que el mismo carece de nulidad, por intentar modificar un acuerdo anterior en expediente inadecuado para ello y sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello. Tercero: El acuerdo impugnado excluye la parcela de 4.350 metros cuadrados, por estimar que no debe ser objeto de expropiación, toda vez que entiende se trata de una parcela de dominio público; sin embargo, de la abundante prueba practicada en autos ha quedado debidamente acreditado que dicha parcela es propiedad privada de la sociedad demandante (certificación del Registro de la Propiedad), la que, con ocasión de la venta de unos terrenos efectuada a la sociedad "La Cardona, S.A." cedió su uso y disfrute a esta empresa sin precio ni contraprestación alguna, por tiempo indefinido hasta que se materialice, en su caso, la expropiación de la obra de la zona en cuestión por parte del Ayuntamiento de Peñíscola o medie convenio de cesión a dicha Corporación; y si bien es cierto qué aquella sociedad cesionaria la destinó a zona verde y desde entonces ha sido utilizada por todo el público de dicho uso no puede deducirse necesariamente una afección a un uso generalizado que convierta la titularidad privada en bien de dominio público, como pretende la Corporación al fundamentar su acuerdo. Cuarto: El Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda alega, que la sociedad Peñismar ISA, constructora del complejo urbanístico, venía obligada u ceder dicha zona verde al Ayuntamiento, por estar destinada a viales, parques, jardines públicos, etc., pero lo cierto es que ni se efectuó formalmente dicha cesión, ni consta fehacientemente dicha obligación, aun cuando fuera cierto que se le impusiera la obligación de utilizar y costear dicha zona verde; y aun cuando en el Plan General de Ordenación Urbana de Peñíscola, aparezca destinado dicho terreno a viales y zona verde y exista cierta obligación de cesión gratuita, para su efectividad habrá de acudirse al procedimiento adecuado con arreglo al sistema de compensación establecido en dicho Plano. Quinto: Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en cuanto es procedente declarar la nulidad del acuerdo impugnado, sin efectuar declaraciones sobre procedencia de ocupación del terreno o reintegración en la posesión, con indemnización de daños y perjuicios, toda vez que son cuestiones no planteadas adecuadamente en vía administrativa, y por consiguiente, no revisable en esta jurisdicción. Sexto: No son de apreciar circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe a los efectos de una expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Levantina de Desarrollo, S.A. (LEVASA) y el Ayuntamiento de Peñíscola, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, LEVASA, que se dictase sentencia revocando la apelada y se reconozca el derecho que tiene a no ser ocupada hasta que todos sus bienes expropiados se justiprecien y paguen, y en su defecto su derecho a ser reintegrada en la posesión de los mismos, con indemnización de daños y perjuicios, con imposición de las costas de primera instancia a la Corporación Local demandada, con nulidad de los actos municipales objeto del recurso y con expresa imposición de costas de esta segunda a sus contrarios si se opusieren a ello; y el Ayuntamiento de Peñíscola que se dictase sentencia revocando la impugnada en la referente a la admisión en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por LEVASA, no dando lugar al mismo; y por otrosí solicitaba el recibimiento a prueba.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día quince del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 17 de septiembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , que estimando en parte el recurso interpuesto por «Levantina de Desarrollo, S.A.» contra el acuerdo del Ayuntamiento, de Peñíscola de 26 de octubre de 1984 que excluyó del justiprecio parte de los bienes propiedad de la misma declarados de necesaria ocupación para la ejecución de las obras del Proyecto de Urbanización "Accesos a la localidad», es recurrida en apelación por el Ayuntamiento citado, que reitera lo dicho respecto a la condición de dominio público de las superficies excluidas del justiprecio y la validez de la resolución impugnada; y por la citada Sociedad en cuanto la mencionada sentencia no reconoció el derecho de la misma a no ser ocupadas las superficies necesarias basta que éstas se justiprecien y paguen y, en su caso, a ser reintegrado en la posesión, con indemnización de daños y perjuicios, y no impuso las costas a la Corporación demandada.

Segundo

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento ha de ser desestimado. En primer término, porque con anterioridad al acuerdo impugnado este Ayuntamiento había acordado la iniciador» del expediente de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ejecución de la segunda fase del proyecto de urbanización de "Accesos a la localidad», en desarrollo del Plan General, así como la relación individualizada de los bienes a expropiar y de los propietarios afectados, requiriéndolas para que formulasen la hoja de aprecio, incluyendo ente dichos terrenos también la parcela de 4.350 metros cuadrados a que los presentes autos se refieren, procediendo con posterioridad el propio Ayuntamiento a rectificar la referida relación en el acuerdo de 26 de octubre de 1984, que es objeto del recurso, en el sentido de excluirla, con base en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo por entender que lo que se había producido era un simple error material o de hecho al no considerar que dicha prueba era de dominio público, razonando al efecto que aunque formalmente no se había efectuado la cesión al Ayuntamiento del citado terreno para viales, parques y jardines, no era posible negar la afectación de ella al uso público intensivo y generalizado habida cuenta del destino que venia dándosele. Razonamientos que no son de recibo, ya que no es posible, una vez iniciado el expediente de justiprecio por resolución firme de la Administración, con determinación de los terrenos expropiados proceder a su rectificación, eliminando parte de los so pretexto de que, según ella, son de dominio público, utilizando el simple juego del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo citada, como ha ocurrido en el supuesto de autos, porque es doctrina reiterada de este Alto Tribunal (sentencia de 17 de julio de 1987 , entre otras) que los errores materiales o de hecho que a tenor de artículos 369.2 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y el antes mencionado permiten rectificar en cualquier momento a la administración son aquellos que después de corregidos no cambian el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que esta subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, siendo el cauce correcto el previsto en el artículo 1106 que señala los cauces para la anulación de oficio de los actos administrativos. En segundo lugar, porque habiéndose probado, sin genero de duda alguna, y además documentalmente, que la parcela excluida era de la propiedad de la sociedad recurrente, correspondía al Ayuntamiento acreditar -y con mayor razón al haberla inicialmente incluida ente los terrenos a expropiar-, su alegación de la cesión obligatoria y gratuita que como principio general impone el articulo 83,3,1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , se había producido, no bastando el hecho de que esa parcela venga siendo utilizada por el publico, ya que tal cesión exige una formalización que el repetido Ayuntamiento confiesa no haberse producido. No siendo suficiente tampoco que el Plan General de Ordenación se hubiese previsto que el mencionado terreno sería destinado a viales y zona verde, ya que era preciso que se procediese a su ejecución. Y, finalmente, este Alto Tribunal ha tenido ocasión de declarar que "la cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística debe llevarse en todo caso con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, las cuales son de inexcusable observancia por ser garantía para el administrado y constituir el marco adecuado en el que éste, mediante el conocimiento de las circunstancias concurrentes, podrá atenerse a la defensa de sus derechos tanto acerca del deber de cesión que se le atribuye como en orden a los límites pertinentes de su gratuidad, así como respecto a la aplicación, en su caso, de las medidas correctoras y distributivas» (sentencia de 6 de diciembre de 1980 ), y porque una interpretación finalista de los artículos 69,1, 38,3 y 87,3 del Texto refundido citado permite sostener que la posibilidad de la justa distribución de beneficios y cargas es presupuesto de la cesión obligatoria y gratuita (sentencias de 10 de febrero de 1987 ).

Tercero

No puede obstar a lo dicho lo previsto en los artículos 47 y 48 del Reglamento de Gestión urbanística, porque aunque la obligación de la cesión obligatoria de terrenos según la Ley del Suelo haya de efectuarse en los términos que resulten del Plan General y de cada uno de los proyectos que lo desarrollen, ello no quiere decir que no deban cumplirse, como antes hemos dicho, las formalidades legales para esta cesión. Ni la sentencia de este Alto Tribunal ni 15 de marzo de 1982 , por no ser aplicable al presente caso al no contemplar la misma situación de hecho.

Cuarto

Para rechazar el recurso interpuesto por «Levantina de Desarrollo, S.A.» basta tener en cuenta la pretensión que se formula en el escrito de reposición promovido contra el acuerdo recurrido en el que este recurrente se limita a suplicar la anulación del mismo en relación a la consideración de dominio público de los terrenos que entiende no es conforme a derecho por no tener tal condición; siendo así que en la demanda lo que pretende no es únicamente esa nulidad sino también "a no ser ocupados» hasta que se justiprecien y se le paguen, y, en su defecto, a ser reintegrado en la posesión con perjuicios y costas». Pretensiones estas últimas, que, como nuevas y no planteadas en vía administrativa no pueden ser revisables, por la propia naturaleza del recurso interpuesto. Como tampoco puede prosperar la pretensión de que se impongan las costas al referido Ayuntamiento, porque el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional deja a la apreciación del Tribunal dicha imposición según aprecie o no temeridad o mala fe en los litigantes, lo que no se da en ninguno de los recurrentes, a la vista del conjunto de lo actuado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por «Levantina de Desarrollo, S.A.» y el Ayuntamiento de Peñíscola, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 17 de septiembre de 1987 , la cual confirmamos en todos sus extremos por estar ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cancer.- Ramón Trillo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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