STSJ Galicia 1321/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1321/2010
Fecha16 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01321/2010

RECURSO DE APELACION Nº 0004081 /2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

D JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

D JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION nº 0004081 /2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Oscar, dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ LOPEZ, contra sentencia de 30-10-2009, del JDO. DE LO

CONTENCIOSO nº 004 de A CORUÑA. Son partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE ARZÚA y D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La titular del Juzgado de este orden número Cuatro de A Coruña ha dictado, en fecha

30.10.09, sentencia en la que estima en parte el recurso contencioso-administrativo que interpuso el representante procesal de don Oscar contra la resolución presunta desestimatoria de la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de Arzúa en orden a que demoliera los cinco alpendres o galpones que había construido ilegalmente su vecino, don Rodrigo, en el lugar de Castro, parroquia de Burres, en ese municipio; así, la sentencia declara que las construcciones B, C y D son legales, pero no así las A y E, por lo que condena al ente local a que prosiga el curso del procedimiento hasta llegar a la reposición o a la demolición en lo que no sea legalizable.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia formula recurso de apelación el representante procesal del demandante, que ha sido admitido a trámite, con la posterior oposición de las representaciones de las codemandadas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta sala, se ha dictado la providencia de 29.11.10 que ha señalado el día 09.12.10 para la votación y fallo, como así se ha producido.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre los tres folios del expediente administrativo no se encuentra la denuncia que, en fecha 21.11.06, presentó al Ayuntamiento de Arzúa don Oscar por los cinco galpones colindantes con su propiedad (identificados sobre plano con las letras A, B, C, D y E) que, sin licencia ni respeto de los retranqueos, ejecutó en el lugar de Castro, parroquia de Burres, su vecino, don Rodrigo ; lo que sí consta es que el arquitecto municipal examinó esas construcciones y concluyó que todas ellas eran ilegales al vulnerar las normas subsidiarias en cuanto a los retranqueos mínimos a linderos, si bien las identificadas como C, D y E llevaban erigidas más de seis años, lo que no sucedía respecto de las otras dos, pues la A había sido reconstruida y elevada, mientras que la E era de reciente construcción; tal informe se le trasladó unos meses después al denunciante, sin que consten otras actuaciones. Frente al silencio administrativo se alzó la demanda con la pretensión de que se anulara ese acto presunto, lo que en parte acogió la juzgadora al concluir que, si bien frente a los galpones B, C y D no se podía reaccionar por haber transcurrido el plazo de seis años desde que se construyeron, sí procedía la restauración de la legalidad respecto de los otros dos, por lo que condenó al ente local a que prosiguiera el curso del procedimiento hasta llegar a la reposición o a su demolición en lo que no fueran legalizables.

El recurso de apelación pretende que se revoque la sentencia y que se ordene la demolición de los cinco galpones, al entender que, una vez acreditado que ninguno de ellos respetaba la distancia mínima con respeto a la propiedad colindante, se imponía su demolición sin necesidad de que se le otorgue al ente local la posibilidad de examinar la legalización o que se requiera la intervención del órgano autonómico; singularmente sobre los galpones B, C y D sostiene que su proceso de construcción y de actividad han sido continuados, por lo que no ha prescrito la acción para sancionar, que sería de 15 años.

A esas pretensiones y sus motivos muestran su oposición las partes adversas.

SEGUNDO

Para empezar debe indicarse que los cuatro primeros galpones (A, B, C y D) se sitúan en suelo clasificado como no urbanizable de núcleo tradicional y que ninguno de ellos respeta la distancia mínima de 3 metros respecto del lindero, como tampoco respeta la mayor distancia de 5 metros el quinto galpón, situado en la misma parcela, pero dentro de suelo clasificado como no urbanizable normal. En cuanto a la antigüedad de todas esas construcciones, está acreditado con el informe del arquitecto municipal de 14.12.06 y con la prueba practicada en juicio que los tres intermedios habían sido erigidos más de seis años antes, lo que no sucedió respecto de los de las esquinas.

Esto indicado, no puede confundirse la restauración de la legalidad...

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