STS 583/1989, 3 de Marzo de 1989

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1989:13876
Número de Resolución583/1989
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 583. Sentencia de 3 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Notificaciones defectuosas. Falta de constancia del parentesco o causa de encontrarse

en el domicilio del interesado el firmante de la notificación. Acreditamiento posterior.

DOCTRINA: La prevención del artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de que el

receptor de la notificación, cuando no sea el propio interesado, haga constar su parentesco con él o

la razón de permanencia en su domicilio para que pueda hacerse cargo de ella, no tiene otra

finalidad que la de asegurar en lo posible que el acto a notificar llegue a conocimiento de la persona

a quien deba comunicarse, y a acreditar que así se ha tratado de conseguir, razón por la que en el

caso de omitirse, si posteriormente, y sin duda alguna, se comprueba la identidad del receptor y

que era persona hábil para hacerse cargo de la notificación, esa finalidad imponga que la realidad

deba primar sobre cualquier exigencia formalista.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Eloy , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Viana, con la representación del Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 1987 por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso sobre adjudicación de obras para residencia de ancianos en Viana y otros extremos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido los recursos números 1.050/1985 y 1.156 /1986 que fueron acumulados, promovidos por el Ayuntamiento de Viana y en el que ha sido parte demandada el Gobierno de Navarra y codemandada don Eloy : «Contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra número 370, de 6 de noviembre de 1985, dictada en recurso de alzada acumulados 377/1984 y 482/1985, promovidos por don Eloy , contra acuerdos del Ayuntamiento de Viana de 7 de marzo y 7 de mayo de 1984 y 16 de noviembre de 1987 y 7 de enero de 1985, sobre contrato de adjudicación de obras para residencia de ancianos en Viana y otros extremos, ycontra la resolución de dicho Tribunal número 346 de 6 de octubre, dictada en recurso de alzada número

1.523/1985.»

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1987 , en la que aparece el fallo que dice así: "A) Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo número 1.050/1985, interpuesto por el Procurador don Rafael Aizpún Viñes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Viana: a) se rechaza la inadmisibilidad del recurso de alzada número 377/1984 y se mantiene como ajustado al Ordenamiento jurídico el pronunciamiento primero de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 6 de noviembre de 1985; b) se anulan los restantes pronunciamientos de la citada resolución, como no acomodados a Derecho, y en su lugar se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada número 482/1985, y mantenidos como firmes los acuerdos del Ayuntamiento de Viana de 16 de noviembre de 1984 y de 7 de enero de 1985, sobre resolución de contrato, terminación de obras, penalización e indemnización de daños y perjuicios. B) Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 1.156/1986, interpuesto por la misma representación procesal, en nombre del citado Ayuntamiento, debemos anular y anulamos, por disconforme con el Ordenamiento jurídico, la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 6 de octubre de 1986, recaída en la alzada número 1.523/1985, quedando mantenidos los acuerdos del Ayuntamiento de Viana de 17 de junio y 12 de agosto de 1985, sobre retención de penalización. C) Que no se hace imposición de costas en ninguno de los dos recursos acumulados.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Eloy interpuso recurso de apelación y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Consentida por el que fue recurrente, Ayuntamiento de Viana, así como por la Administración demandada, Comunidad Foral de Navarra, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, el ámbito de la presente apelación ha de tenerse por circunscrito a lo que en la misma fue resuelto en contra de don Eloy , codemandado ahora apelante, siendo por tanto en principio los aspectos de los acumulados recursos contencioso-administrativos número 1.050/1985 y 1.156/1986 enjuiciados en ella a examinar en ésta, por una parte, la legalidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Viana de 16 de noviembre de 1984 y 7 de enero de 1985 o, por contra, la de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 6 de noviembre de 1985 en el recurso de alzada número 482/1985, exclusivamente, en lo que se refiere a la penalización por incumplimiento del plazo e indemnización de daños y perjuicios, y por otra, la conformidad a Derecho de los acuerdos del referido Ayuntamiento de 17 de junio y 12 de agosto de 1985 o, contrariamente, la de la resolución del mismo Tribunal de 6 de octubre de 1986 en el recurso de alzada número 1.523/1985, en lo relativo a la retención del importe de la penalización. Si bien la forma de producirse el apelante en su escrito de alegaciones a esta Sala hace que en realidad sea el primero el único aspecto a considerar, ya que no obstante delimitar en él de esa forma su recurso de apelación, el mismo, centra el debate en lo que afecta a los acuerdos municipales de 16 de noviembre de 1984 y 7 de enero de 1985 y a la resolución de 6 de noviembre de 1985, dedicando escasa atención, por no decir ninguna, a los acuerdos de 17 de junio y 12 de agosto de 1985 y a la resolución de 6 de octubre de 1986, por reputar, compartiendo así el criterio de la Sala de instancia y del Tribunal Administrativo de supeditar la legalidad de estos acuerdos a la de aquéllos, que la estimación de su pretensión de confirmación de la resolución de 6 de octubre de 1986 depende solamente de la ratificación de la de 6 de noviembre de 1985, que dejó sin efecto la penalización al acoger su recurso de alzada.

Segundo

El problema capital que presenta la cuestión erigida por el propio apelante en principal, y por cuanto la Sala de instancia, en contra del criterio del Tribunal Administrativo de Navarra y de conformidad con la tesis del Ayuntamiento de Viana, estimó que era inadmisible el recurso de alzada interpuesto por aquél contra los acuerdos de 16 de noviembre de 1984 y 7 de enero de 1985, y firmes ambos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 641 y 670 e) del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, por haberse deducido el recurso de reposición en relación con el primero fuera de plazo y ser correcto el segundo al declararlo inadmisible, radica en determinar si esta reposición fue o no extemporánea, al depender de la decisión que se adopte la imposibilidad o posibilidad del enjuiciamiento de lo decidido en el acuerdo de 16 de noviembre de 1984 respecto de penalizar a don Eloy e imponerle indemnizar daños y perjuicios. No se discrepa de dicha extemporaneidad por motivos estrictamente temporales, al existir conformidad en que la notificación del acuerdo se efectuó el 17 de noviembre de 1984 y que el recurso de reposición se presentó el 19 de diciembre siguiente, es decir, transcurrido el messeñalado al efecto en el citado artículo 641 , sino que, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 627 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra y el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sin cuestionar la eficacia de la notificación por razones relativas a la comunicación completa o incompleta del acuerdo, indicación de si era o no definitivo en vía administrativa, o expresión o inexpresión de los recursos procedentes contra el mismo, órgano ante el que presentarlos y plazo para interponerlos, y si tan sólo por la de no haberse hecho constar al practicarla el parentesco o la causa de encontrarse en el domicilio del interesado la persona que se hizo cargo de ella, don Marco Antonio , de lo que deduce el apelante su ineficacia, se niega su existencia por no ser «dieza quo» dicho 17 de noviembre, sino el que dándose por enterado interpuso el recurrente el recurso de reposición. Esa omisión, habiéndose probado la relación de sociedad existente a la sazón entre los señores Eloy y Marco Antonio , el ser entonces administrador éste de aquél, haberse hecho cargo de la notificación en tal concepto, y habérsela trasladado al primero, carece en absoluto de relevancia para reputar ineficaz al acto de notificación, con su natural consecuencia. La prevención del párrafo cuarto del artículo 627 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, así como la del artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo del que aquél es reproducción, de que el receptor de la notificación, cuando no sea el propio interesado, haga constar su parentesco con éste o la razón de permanencia en su domicilio para que pueda hacerse cargo de ella, en cuanto indudablemente encaminada a que el notificador pueda valorar si el receptor se encuentra o no legitimado como tal y a dejar una prueba escrita de ello en el expediente, no es a finalidad distinta de la de asegurar en lo posible que el acto a notificar llegue a conocimiento de la persona a quien deba comunicarse, y a acreditar que así se ha tratado de conseguir, razón por la que en el caso de omitirse, si posteriormente, y sin duda alguna, se comprueba la identidad del receptor y que era persona hábil para hacerse cargo de la notificación, esa finalidad imponga que la realidad deba primar sobre cualquier exigencia formalista.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eloy contra la sentencia de 31 de octubre de 1987 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín. Francisco Javier Delgado Barrio. Jaime Barrio Iglesias. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico. José Dávila. Rubricado.

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