STS 1516/1989, 13 de Mayo de 1989

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1989:13239
Número de Resolución1516/1989
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.516.-Sentencia de 13 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Casa habitada. Suspensión del juicio. Por

incomparecencia de testigo. Procedimiento de urgencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 506.2 C.P.; arts. 801, 849.1 y 850.1 LECr.

DOCTRINA: No desaparece la agravación de casa habitada por el hecho de que el agente se haya

asegurado de la inexistencia, en el momento de la comisión del hecho, de habitantes en la casa o

vivienda.

En Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este trámite del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Carmen Jiménez Galán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Laredo, instruyó sumario con el núm. 9 de 1983, contra Silvio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 16 de enero de 1986 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado y así se declara que el acusado Silvio de 20 años y sin antecedentes penales, sobre las 16 horas del día 16 de noviembre de 1980 se dirigió al domicilio de Cristobal sito en la Avenida del DIRECCION000 , núm. NUM000 .º de Laredo, haciéndolo en unión de Casimiro , ya fallecido, así como del menor de edad penal Ángel Daniel , al saber que aquel guardaba en dicho domicilio la recaudación de sus establecimientos y dando el acusado una patada en la puerta de entrada a la vivienda logró abrirla y así penetrar en ella apoderándose en propio beneficio de 73.000 pesetas que se encontraban en el interior de la mesilla de un dormitorio de las cuales se han recuperado 35.000 pesetas».

Segundo la Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con fuerza en las cosas comprendido en los arts. 500, 504.2, 505 y 506.2, todos del Código Penal , siendo responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Silvio , que en su ejecución no concurren circunstancias modificativas, no siendo de apreciar las circunstancias atenuantes 1.ª, 8.ª y 9.ª del art. 9 del Código Penal alegadas por la defensa, al no concurrir en la conducta del acusado los requisitos legales que definen a cada una de ellas, y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al procesado Silvio , cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e igualmente le condenamos a que indemnice a Cristobal en

38.000 pesetas.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto correspondiente dictado por el Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena la privación de libertad que se impone le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.° del art. 2 del Código Penal procede exponer al Gobierno la conmutación de la pena impuesta por la de un año y seis meses de prisión menor; atendido el daño causado por el delito».

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Silvio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución* formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

la representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo: "Único: Por quebrantamiento de forma. Al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala sentenciadora, en la sesión del juicio oral celebrada en fecha 15 de enero de 1986, denegó la diligencia de prueba testifical, propuesta en el escrito de calificación provisional de la defensa y declarada pertinente, al no admitir la suspensión del juicio oral por la incomparecencia del testigo Cristobal . Único: Por infracción de Ley. Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, por parte del Tribunal sentenciador, del núm. 2 del art. 506 Código Penal que señala como circunstancia agravante del delito de robo la de que el mismo se verifique en casa habitada».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó sus conformidad con la resolución sin celebración de Vista e impugnó los motivos del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acuerdo adoptado por la Sala de instancia de prescindir del testimonio de un testigo propuesto y no comparecido en el acto del juicio oral, pese a hallarse debidamente citado, no supone quebrantamiento de forma y se ajusta fielmente a Derecho, pues, aunque en el momento de pedir la suspensión del juicio se formularon las preguntas o puntos que habían de someterse al interrogatorio del testigo incomparecido para que el Tribunal pudiera graduar la importancia de su testimonio y la necesidad o conveniencia del mismo; a la vista de tales preguntas y del contenido de las declaraciones del recurrente y de las sumariales del testigo incomparecido y de los demás intervinientes en los hechos, tratándose de un procedimiento de urgencia, de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal considerándose suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos enjuiciados y en particular sobre los que se preveía interrogar a referido, procedió con acierto a no suspender el juicio ante una petición innecesaria, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso formulado al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala que no desaparece la circunstancia de agravación 2.ª del art. 506 del Código Penal , por el hecho de que el agente ser haya asegurado de la inexistencia, en el momento de la comisión del hecho, de habitante en la casa o vivienda, porque, difícilmente podrá adquirir la certeza absoluta y aunque así fuera no podría conjeturarse el riesgo derivado de un inesperado regreso de los moradores y, en todo caso, porque la ratio essendi de esta agravación radica tanto en esa motivación principal dicha de evitar el encuentro con los moradores, como en la complementaria de la cantidad del hogar y su profanación; por todo ello procede desestimar el motivo del recurso formulado por infracción de Ley, en el que se denunciaba la indebida aplicación del núm. 1 del art. 506 del Código Penal , fundamentándolo en que el recurrente conocía las costumbres y horarios del dueño del piso y se cercioró, llamando a la puerta repetidamente, de que no se encontraba en su interior.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 16 de enero de 1989 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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