STS 406/1989, 23 de Mayo de 1989

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1989:3112
Número de Resolución406/1989
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 406.-Sentencia de 23 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercero hipotecario: concepto.

NORMAS APLICADAS: Artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 dé marzo de 1987.

DOCTRINA: Es tercero hipotecario, a los efectos de la inscripción de su derecho en el Registro de

la Propiedad, el adquirente de buena fe a título oneroso que por haber inscrito su derecho en el

Registro de la Propiedad no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral

anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por la que dicho contenido registral

tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm, sobre declaración de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por «Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.» (PRO-SIDE), representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistida del Letrado don César Pablo Díaz Diéguez, en el que son recurridos Fundación Frax (Hogar Cultural de la Costa Blanca), personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna, y que no compareció a la vista, y Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, y asistido del Letrado don Luis Corno Caparros, y don Felipe , don Arturo y don Jesús Carlos

, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm, y de otra parte como demandadas la Fundación Frax (Hogar Cultural de la Costa Blanca), «Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.» (PROSIDESA), don Felipe , así como también don Arturo y don Jesús Carlos , en rebeldía en este procedimiento.

Por la actora fue presentado escrito inicial de demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra los demandados, basándose en los siguientes hechos: 1.° Que mediante escritura pública de11 de agosto de 1975, ante Notario del Ilustre Colegio de Alicante, los demandados don Arturo y esposa y don Felipe y esposa, actuando en nombre propio y además en representación de don Jesús Carlos , como propietarios de una finca rústica, confirieron poder para que don Jesus Miguel pudiera enajenar la finca de referencia. 2.° Que el Pleno de la Corporación Municipal de Benidorm decidió la enajenación forzosa de la expresa finca para la construcción de una Depuradora de Aguas Residuales. 3.° Que el 12 de julio de 1979, se otorgó ante Notario de Benidorm, escritura de segregación y compraventa de la finca antes aludida, en la que el codemandado don Jesus Miguel transmitía la propiedad a la actora y sin que dicha escritura se inscribiera en el Registro. 4." Que la demandada PROSIDESA adquirió mediante adjudicación en pública subasta una tercera parte indivisa de la expresada finca, de la cual se había segregado la parcela enajenada al Ayuntamiento de Benidorm, en fecha de 27 de abril de 1982, por auto firme del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid . 5.°

Que en, fecha 2 de noviembre de 1982, ante el Notario de esta localidad, el señor Jesus Miguel , en la representación dicha, otorgó escritura pública de compraventa de 2/3 partes proindivisas de la finca matriz a la Fundación Frax; que en la misma fecha y ante Notario el codemandado señor Jesus Miguel , reconocía la segregación de parte de la finca matriz y su enajenación al Ayuntamiento de Benidorm, y se manifestaba el ánimo de solucionar el problema planteado a la Corporación por la adjudicación a PROSIDESA y la decisión de seguir a disposición del Municipio para apoyarlo en el dominio y titulación de la parcela que le fue enajenada. 6." Que el 3 de noviembre de 1982, se presentó copia de la citada escritura de compraventa, en la que previa segregación de un predio mayor, una parcela en la Partida de Sierra Helada. 7,° Que el día 4 de noviembre del mismo año, se presentó en el Registro de la Propiedad, primera copia de la escritura de compraventa de la Fundación Frax, otorgada el día 2 de noviembre de 1982, precediéndose a la inscripción en el Registro la mencionada enajenación. 8.° Con fecha 7 de enero de 1983, se deniega por el Registro de la Propiedad de Benidorm, la inscripción de la escritura de compraventa a favor del Ayuntamiento de dicha localidad, por aparecer la finca matriz a nombres de terceras personas no intervinientes en la compraventa. 9." Que con fecha 3 de junio de 1983, don Jesus Miguel , en nombre propio y como fundador de la Fundación Frax, otorga ante Notario Acta de Manifestaciones en la que reconoce los derechos del Ayuntamiento sobre la parcela segregada, y su voluntad de practicar las gestiones necesarias para regularizar la situación. 10.° Que en fecha 10 de noviembre de 1983, y por representante de PROSIDESA, se efectúa requerimiento notarial al Ayuntamiento, por el que se le comunicaba la propiedad de la citada mercantil de la finca segregada dicha, y de que dicha entidad no había autorizado a la Corporación a efectuar construcción alguna. 11.° Que con fecha 22 de noviembre del mismo año, el Ayuntamiento contestó al requerimiento comunicándoles que la Corporación había adquirido la finca, antes de la tramitación del juicio ejecutivo que dio lugar a que la entidad mercantil viniera en la posesión de la finca. 12.° Que en fecha de enero de 1984, el Ayuntamiento solicitó del Registro de la Propiedad, certificación negativa de que la finca municipal no había accedido al Registro. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase que el Ayuntamiento de Benidorm es legítimo propietario de la parcela que se indica; que se declarase la nulidad parcial de la enajenación verificada a la Fundación Frax; ordenando las cancelaciones y rectificaciones oportunas en el Registro de la Propiedad, tendentes a verificar lo declarado; ordenando a los demandados se abstengan de cualquier actuación que perturbe la posesión de la actora, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, el codemandado don Jesús Carlos no compareció en autos, por lo que se le declaró en rebeldía y decaído su derecho en el referido trámite, dándose por contestada la demanda y siguiendo los autos su curso normal en lo que al mismo se refería.

Dentro del plazo que le fue conferido, compareció en autos la codemandada Fundación Frax, la cual contestó la demanda en los siguientes términos: 1.º Que es cierto el correlativo de la demanda. 2.º Conforme con el relativo, pero con la adición de que el hoy demandado Don Jesus Miguel actuaba como propietario, no como supuesto propietario. 3.° Que es cierto el correlativo de la demanda salvo el que la denegación de inscripción de la finca en cuestión fuera imputable al vendedor, puesto que si no se inscribió fue por algún motivo distinto no especificado. Y que se está en un todo conforme con los hechos expuestos por la parte actora, y esta parte se adhiere a las pretensiones de la demandante. Que además dicha parte codemandada no tenía legitimación pasiva para soportar la demanda. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda por los expuestos hechos, y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Los codemandados señores Jesús Carlos y Felipe , dentro del plazo concedido, contestaron la demanda en los siguientes términos: 1.º Que los codemandados en fecha 27 de julio de 1973, vendieron Don Jesus Miguel la finca registral número NUM000 , desde cuya fecha el comprador ostenta la posesión, y el cual no ha sido demandado en la presente. 2.° Que es ajena a cuanto se alega en el correlativo de lademanda. 3.° Nada que manifestar ni oponer al correlativo. 4.° Conforme con el correlativo, salvo en que en el mismo se omite que el propietario de la tercera parte indivisa de la finca matriz, es el codemandado don Jesús Carlos , y no los aquí contestantes. 5.° Nada que alegar al correlativo. 6.° Que la actora no presentó en el Registro de la Propiedad su escritura de compra hasta pasados tres años y medio desde el otorgamiento no tiene por qué afectar a esta parte demandada. 7." Nada que alegar ni oponer al correlativo.

8.º Que la parte indivisa de la finca trasmitida por la que se denegó la inscripción al Ayuntamiento, no es propiedad de don Arturo , sino de don Jesús Carlos ; que no hay nada que oponer al resto de los hechos alegados en la demanda; que esta parte no tiene que soportar la demanda, dado el que no intervino para nada en la acción, que a los que se tiene que obligar, es a los demandados restantes, puesto que la parte actora no tiene facultad para interponer la presente demanda contra esta parte por tener falta de legitimación pasiva para soportarla. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda por lo expresado con imposición de costas a la parte actora.

Por «Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.» (PROSIDESA), se contestó la demanda en los siguientes términos: 1.° Que la acción que se ejercita es inviable dado el que el título de propiedad alegado, la escritura de 12 de julio de 1979, es nula porque se sufrió error en el expediente de expropiación forzosa de la parcela, en cuanto al titular propietario a don Jesus Miguel , cuando éste actuaba como representante de los verdaderos propietarios registrales. 2.° Que la acción que se pretende ejercitar es inviable por razón de haber caducado, y además porque la mercantil PROSIDESA ha inscrito su finca mucho antes que la actora en el Registro de la Propiedad, argumento éste que haría inviable también una acción reivindicatoría de dominio. 3.° Que además en cuanto a la acción pretendida de rectificación o cancelación de inscripción, al depender ésta de la tercería, deviene ineficaz. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia como se tiene interesado con expresa condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 15 de abril de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Ilustre Ayuntamiento de Benidorm contra don Jesús Carlos , don Felipe , don Arturo , la Fundación Frax (Hogar Cultural de la Costa Blanca) y la mercantil «Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.» (PROSIDESA), debo declarar y declaro la validez de la escritura de compraventa otorgada el 12 de julio de 1979, entre don Jesus Miguel y don Juan Ignacio , así como la nulidad parcial de la escritura de compraventa otorgada el 2 de noviembre de 1982, entre don Jesus Miguel , los señores Jesús Carlos Arturo y Felipe , y la Fundación Frax, en todo aquello que afectase a la parcela hoy reclamada, ordenando la inscripción del terreno que en la primera escritura se segrega de la parcela inscrita con el número NUM001 del Registro de la Propiedad de esta villa a favor del Ayuntamiento de Benidorm, así como la cancelación de dicha inscripción en lo que resultase afectada. Asimismo las costas causadas serán por cuenta de las partes que las hubiesen generado, excepto las causadas por los señores Jesús Carlos Arturo y Felipe que lo serán por cuenta de la parte demandante.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: Fallamos: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los demandados «Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.» (PROSIDESA), y Fundación Frax (Hogar Cultura de la Costa Blanca); estimamos el recurso formulado por el actor, Ayuntamiento de Benidorm, acordando en cuanto a costas de ambas instancias, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad; confirmamos la sentencia recurrida en todo lo demás, con la adición de que la notificación y cancelación de la inscripción de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Benidorm, afecta a los titulares proindiviso PROSIDESA y Fundación Frax, a quienes se condena a estar y pasar por esta declaración.

Tercero

Por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de «Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.» (PROSIDESA), se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

1.º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, párrafo 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por los conceptos de violación inaplicación, al no hacer ninguna referencia a este artículo ni el Juzgado de Primera Instancia ni tampoco en la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, siendo esencial por esta parte para este procedimiento.

2.° Por infracción de la Ley y doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones objeto de este debate, al amparo del artículo 1.692, párrafo 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido lanorma contenida en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria por inaplicación del mismo en la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, siendo esencial para esta parte en este procedimiento.

3.º Por infracción de la Ley y doctrina legal, concordante al amparo del artículo 1.692, párrafo 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido la norma del artículo 28 de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad aquí recurrente, «Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.» (PROSIDESA), sin cuestionar las conclusiones fácticas contenidas en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada que, en lo que le perjudican, sirven de apoyo a su fallo, en concreto las que proclaman la inoperancia frente al Ayuntamiento actor del embargo trabado a solicitud de Procide en procedimiento ejecutivo instado por la misma, sobre una finca cuyo dominio había sido adquirido por el Ayuntamiento, mediante escritura pública de compraventa, seguida de la tradición material y no meramente instrumental de la cosa, con mucha anterioridad a la traba de embargo y, por consiguiente, a la adjudicación de la finca operada en dicho procedimiento a favor de la ejecutante e inscripción de su título de adquisición en el Registro de la Propiedad, el único tema que con su recurso plantea lo deriva de la aseveración cierta de que cuando se llevó a efecto la traba de embargo e incluso la adjudicación a su favor de la tercera parte indivisa de la finca cuyo dominio ya pertenecía en parte concreta y determinada de su extensión superficial al Ayuntamiento (o sea, en la de 12 hectáreas, 63 áreas y 70 centiáreas, de un total de 49 hectáreas, 75 áreas y 55 centiáreas]), la finca matriz en la tercera parte indivisa que le había sido adjudicada estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del ejecutado, razón por la que entendía que habiendo inscrito su título de dominio en el mencionado registro cuando a la sazón aún no había tenido acceso al mismo el del Ayuntamiento demandante, la protección que al tercero adquirente de buena fe dispensaba la normativa contenida en los artículos 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , determinaba que hubiera de ser mantenida en su adquisición.

Segundo

Como ya hubo de sancionar la Sentencia de esta Sala, de 7 de diciembre de 1987 , es tercero hipotecario, a los efectos de la protección que la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad, significa, o sea, la que deriva de la operancia del principio de fe pública registral que los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria consagran, el adquirente de buena fe a título oneroso que por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Por tanto, la cualidad de «tercero hipotecario», como puntualizo la Sentencia de esta propia Sala, de 18 de marzo de 1987 , no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registró de la Propiedad, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatória, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídicos del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca.

Tercero

Por lo razonado en los fundamentos de Derecho que anteceden, decaen los tres motivos que sirven de apoyo al recurso, en los que, por la vía del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la sentencia recurrida de haber infringido, por inaplicación, los artículos 32 -motivo segundo-, 34 -motivo primero- y 38 -motivo tercero-, todos de la Ley Hipotecaria , por cuanto el principio de fe pública registral no protege a la adjudicataria de la finca embargada, subastada y adjudicada en el procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que el contenido registral por el que entra en juego la protección que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa, no deriva del asiento por el que el «adquirente» constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo éstos los que pregonan con presunción «iuris et de iure», que el Registro para dicho subadquirente es exacto e íntegro cualquiera que sea la realidad jurídica extrarregistral, realidad jurídica que en los supuestos en que el título por el que se ha obtenido la inscripción sea nulo se sobrepone a la verdad formal que el asiento representa, lo que acontecede en el caso aquí enjuiciado en que el título de dominio de la recurrente se originó por el irregular embargo, subasta y adjudicación de la tercera parte indivisa de una finca en la que se comprendía una porción de terreno que ya no era de la propiedad del ejecutado y sí, por el contrario, del Ayuntamiento demandante. En su consecuencia, tampoco vulneró la resolución impugnada el artículo 32 de la LeyHipotecaria al no estar adornada la mercantil PROSIDESA de la cualidad de «tercero» a que la norma se refiere y, por último, lo que el párrafo 1." del artículo 38 de la citada Ley , al sancionar el principio de «legitimación registral» establece, es una presunción «iuris tantum» a favor del titular de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, presunción que al haber sido desvirtuada en el litigio por prueba en contrario, determina la improcedencia de su aplicación, como con harta reiteración ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en sus Sentencias, por citar alguna de las más recientes, de 4 de enero de 1982, 16 de septiembre de 1985, y 18 de febrero y 21 de septiembre de 1987 .

Cuarto

La desestimación de los tres analizados motivos y la del recurso en su totalidad conlleva la consecuencia que determina el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de imposición de costas a la recurrente, a la que deberá devolverse el depósito que innecesariamente constituyó ya que no eran conformes de toda conformidad las sentencias recaídas en primero y segundo grado jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de «Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.» (PROSIDESA), contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1987, que dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid y Temes.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Antonio Sánchez Jáuregui, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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