STS 405/1989, 23 de Mayo de 1989

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1989:3109
Número de Resolución405/1989
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 405-Sentencia de 23 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.740 del Código Civil .

DOCTRINA: No es procedente en casación fundamentarlo haciendo supuesto de la cuestión.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco , representado por el Procurador don Francisco Rodríguez Tadey y asistido de Letrado don Francisco José Losada González, y como recurrido no personado, don Valentín .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Mariano Aznar Peribáñez, en nombre de don Valentín y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, se dedujo demanda de menor cuantía, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se condene al demandado, don Carlos Francisco , a pagar a mi mandante don Valentín , sin concesión de plazo alguno o, en su caso, dentro del plazo prudencial que el Juzgado señale la suma de diez millones veintidós mil treinta y cinco pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago e imponga al demandado la totalidad de las costas del presente juicio.

Segundo

Por la Procuradora doña Lourdes Oña Llanos, en nombre de don Carlos Francisco , se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de cuantas pretensiones se ejercitan en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia número 2 de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que estimando íntegramente la demanda entablada por el Procurador señor Aznar Peribáñez, en nombre y representación de don Valentín , debo condenar y condeno a don Carlos Francisco a que pague a aquél, en el plazo de dos meses desde que esta resolución adquiera firmeza, la suma de diez millones veintidós mil treinta y cinco pesetas, con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este proceso a la parte demandada.Cuarto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocando parcialmente la sentencia impugnada debemos condenar y condenamos al demandado a pagarle al actor la cantidad de cinco millones ciento noventa y cuatro mil ochocientas pesetas más los intereses producidos por esta cantidad al 12 por 100 anual desde el 1 de enero de 1982 al 21 de julio de 1986 y los intereses legales producidos por la suma de aquel capital y estos intereses, desde el 21 de julio de 1986, sin hacerse expresa condena en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias.

Quinto

Por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre de don Carlos Francisco , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

  1. Hay lugar al recurso, al amparo de lo establecido en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, al estimar la sentencia recurrida, que en base a las pruebas obrantes en autos, estamos en presencia de un contrato de préstamo.

  2. Hay lugar al recurso de casación, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que entre una infracción por aplicación indebida de los artículos 1.281 y siguientes , sobre interpretación de contratos, al entender la Sala sentenciadora que estamos en presencia de un contrato de préstamo.

  3. Hay lugar al recurso de casación, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe una infracción por aplicación indebida del artículo 1.740 del Código Civil , al entender la Sala sentenciadora que se dan los requisitos necesarios para la existencia de un contrato de préstamo.

  4. Hay lugar al recurso de casación, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe una infracción por inaplicación del artículo 1.665 y siguientes del Código Civil , al no considerar la Sala sentenciadora, al contrato suscrito entre el actor y mi representado como de sociedad civil.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 16 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La reclamación de cantidad que formuló don Valentín al hoy recurrente para reintegrarse del numerario que en diversas ocasiones y a partir de 1978 le fue entregando, juntamente con sus intereses, ha sido tanto en la instancia como ahora en este recurso objeto de oposición con fundamento, esencialmente, de que no se trataba de un préstamo sino de una sociedad dedicada a obtener los beneficios consiguientes a la inversión de esos capitales en la adquisición de acciones de la compañía mercantil «Casino Montes Blancos, S. A.», de Zaragoza; y en aquella sociedad privada presuntamente constituida o por constituir entre los litigantes, actuaba como socio capitalista el demandante señor Valentín y como gestor de las inversiones el demandado, quien ante la estimación en ambas instancias de la demanda - aunque difieren en la cantidad a satisfacerse por el demandado al actor, que es menor en la sentencia de Segundo Grado que en la de Primera Instancia-, ha formalizado el presente recurso.

Segundo

El primer motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho en que se dice incide la sentencia al proclamar la existencia de un contrato de préstamo entre partes y no de sociedad. No puede prosperar el motivo, porque lejos de señalar el documento o documentos acreditativos de tal error, no se hacen sino dialécticas reflexiones para tratar de demostrar que lo que cortésmente reflejan todos los documentos obrantes en autos, incluido el unilateral de la propia parte recurrente (folios 63 a 65) como es el convenio regulador de su propia separación matrimonial, que es precisamente la existencia de un préstamo en metálico que invirtió en la compra de acciones de dicha sociedad de explotación de juego a su propio nombre, no corresponde a la verdad, no sirviéndole por tanto de apoyo ningún documento, ni ninguna otra prueba eficiente que contradiga en lo más mínimo la tesis de hecho de la sentencia recurrida. Tan sólo, y ello es lógico, hay un indicio de prueba en la propia confesión del demandado-recurrente, que obviamente carece de la menor virtualidad en este recurso.

Tercero

El segundo motivo con sede en el número 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , sobre interpretación de los contratos y no puede sino fracasar, porque aparte de no citar el precepto específicamente violado, lo que es rechazable en casación cuando los distintos preceptos aludidos tienen previsiones y contenidos distintos unos de otros y tal imprecisión acarrea confusión en la Sala e indefensión en la contraparte, ciertamente que en el caso de autos, todos los documentos (recibos, declaraciones de renta, convenio regulador de la separación matrimonial del recurrente) aportados a las actuaciones ofrecen una literalidad tan rotunda que no cabe sino confirmar la calificación del Tribunal de instancia con vista del artículo 1.281-1.° del Código Civil que por tanto ha sido correcta y debidamente aplicado.

Cuarto

El tercer motivo, también residenciado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del artículo 1.740 del Código Civil por aplicación indebida, al entenderse en la sentencia combatida que se trataba de un contrato de préstamo la relación material existente entre las partes; pues bien, como quiera que el alegato parte de la premisa de que no es un contrato de préstamo, sino de sociedad, el razonamiento subsiguiente comporta el perecimiento del motivo porque vierte a hacer supuesto de la cuestión proscrito en casación, pues ya se ha dicho precedentemente al decaer los dos primeros motivos que la declaración fáctica y tesis jurídica sentada en la sentencia de la Sala de Instancia, es no sólo correcta, sino adecuada a las expresiones y comportamientos de las partes coetáneas y posteriores a las distintas entregas de dinero, sin que el dato circunstancial de señalar el destino del mismo, venga a desvirtuar la estructura causal del contrato de préstamo mutuo, sino que cumple una simple función de garantía aunque sea imperfecta para su posterior reintegro, que legalmente no es preciso se fije de antemano ya que a diferencia del comodato, no se impone en el artículo 1.740, primer párrafo, del Código Civil .

Quinto

El cuarto motivo, bajo la égida del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estima la existencia de violación por inaplicación del artículo 1.665 y siguientes del Código Civil por la sentencia recurrida e incurriendo en el grave defecto formal de no precisar qué normas específicas son las conculcadas, como se dijo en el tercer fundamento jurídico con las consecuencias que ello conlleva, incide en otro defecto de fondo casacional en punto a la adecuación de la sentencia atacada al Ordenamiento jurídico, cual es el de hacer nuevamente supuesto de la cuestión, ya que no ha sido desvirtuada la proclamación cualificadora de la relación jurídico- material que vincula a las partes y por ende no puede incurrirse en la violación que se denuncia puesto que las normas presuntamente vulneradas por inaplicación, no lo son por tratarse de negocios jurídicos diferentes a los en ellas regulados.

Sexto

Rechazados los cuatro motivos, se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1.715, «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Carlos Francisco contra la Sentencia que, con fecha 30 de julio de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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