STS 545/1989, 12 de Mayo de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:2974
Número de Resolución545/1989
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 545.-Sentencia de 12 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Por razón de urbanismo. Suelo urbanizable programado. Criterios

de valoración.

NORMAS APLICADAS: Artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística .

DOCTRINA: Se trata de fijar el justiprecio de terrenos clasificados como de urbanizables

programados, en una expropiación urbanística. No era posible estar al art. 145 del R.G.U .

computando el determinado a efectos de contribución urbana, al no darse los requisitos legales.

Habría que acudir al 146, R.G.U., mediante la determinación del aprovechamiento correspondiente,

imputándose las cesiones obligatorias y el grado de urbanización.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el n.° 3.673/87, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Esperanza defendida y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón y Martín, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado defendida y representada por el Letrado de su Abogacía, y como parte codemandada el Instituto Catalán del Sol, defendida y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García. Sobre revocación de sentencia dictada a 9 de noviembre de 1987, en pleito n.° 507/85 contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Gerona que fijaron justiprecio a una finca situada en el término de Olot afectada por la delimitación del Polígono Industrial «Pía de Baise de Olot».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor. «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-adminis-trativo formulado por doña Esperanza contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Gerona, adoptado en 14 de marzo de 1984, por el que se fija el justiprecio de la finca propiedad por mitad indivisa de la actora, situada en el término municipal de Olot, con una superficie de 33.213 metros cuadrados, afectada por la Delimitación del Polígono Industrial "Pía de Baix Olot", y cuyo justiprecio se hace en la suma de 35.605.997 ptas. incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales desde la ocupación hasta el pago, y cuya mitad del total de la finca es de 17.802.998 ptas., y contra el Acuerdo de 20 de septiembre de 1984, resolviendo el recurso de reposición, en el que se estima en parte dicho recurso interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo, y se fija el justiprecio en la cantidad de 14.228.449 ptas. incluido el 5 por 100 de afección, cuyos actos administrativosdeclaramos no ser conformes con el Derecho y les anulamos, a la vez que se fijará en período de ejecución de sentencia la valoración de la finca referida, según lo dispuesto en el apartado b) del art. 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , con las pruebas que sean procedentes con arreglo a Derecho, desestimándose las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Segundo

Contra dicha sentencia don Luis María Mundet Sugrañés, Procurador de los Tribunales y del Instituto Cátala del Sol, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, solicitando se admita el mismo en ambos efectos y se remitan al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

El Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo promovido por Esperanza contra Jurado Provincial de Expropiación Gerona e Instituto Cátala del Sol dice: Que con fecha 16 de noviembre de 1987 le ha sido notificada la sentencia dictada por esa Sala, en el expresado recurso, y considerándola contraria a los intereses de la Administración, interpone contra la misma recurso de apelación.

Cuarto

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada y mantenida la apelación por el Procurador don Fernando Aragón y Martín, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala: Tenga por hecha esta petición, se sirva admitir la prueba propuesta, ordene el nombramiento de perito por insaculación a los efectos indicados.

Quinto

Don Manuel Ayuso Tejerizo Procurador de los Tribunales, en nombre del Instituto Catalán del Suelo, suplica a la Sala, que teniendo por presentado este escrito con la copia de la escritura de poder que al mismo se acompaña, se sirva admitirlo y por hechas las manifestaciones y peticiones que contiene, acordar tener al Procurador que suscribe por personado y parte en concepto de Apelante, en el recurso de apelación de que queda hecha referencia y que se entiendan con el mismo las sucesivas diligencias.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 5 de mayo de 1989.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación tiene por objeto la verificación de la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona con fecha 9 de noviembre de 1987, en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso número 507 de 1985 promovido por el expropiado contra los acuerdos del Jurado de Gerona de 14 de marzo y 20 de septiembre de 1984, definidores del justo precio correspondiente a la mitad indivisa de la finca propiedad de la demandante de 33.213 metros cuadrados de superficie y sita en el término municipal de Olot, afectada por la delimitación del Polígono Industrial Pía de Baix, declarando nulas las resoluciones administrativas impugnadas y determinando al propio tiempo que el justo precio «se fijará en período de ejecución de sentencia, según lo dispuesto en el apartado b) del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , con las pruebas que sean procedentes con arreglo a derecho».

Segundo

La meritada sentencia es impugnada tanto por las partes expropiante y expropiada, como por el Abogado del Estado, pero mientras éste defiende la decisión del Jurado, en razón de reputar correcta la aplicación del artículo 145 del Reglamento citado con anterioridad y de la prevalencia que se viene reconociendo a sus resoluciones, aquellas otras partes, sin embargo, entienden acertada la sentencia, en cuanto de consuno proclaman la procedencia de efectuar la valoración con arreglo al artículo 146 del propio texto reglamentario, si bien discrepan en sus respectivas peticiones, pues mientras el expropiado pretende una decisión jurisdiccional conforme a la hoja de aprecio formulada en su día, o, subsidiariamente, la confirmación de la sentencia apelada, aunque demanda se puntualice que la determinación del justiprecio debe efectuarse en base al aprovechamiento edificatorio establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Olot, el Instituto Catalán del Suelo reputa, en primer lugar, improcedente la remisión efectuada por la Sala de primera instancia al período de ejecución de sentencia para determinar en concreto la valoración justa, para a seguido calcular de manera distinta el aprovechamiento medio, determinante del valor urbanístico, ponderando las deducciones que a su entender resultan legales y necesarias por las obligadas cesiones y escaso grado de urbanización, debiendo en fin señalarse por anticipado en este planteamiento primario que estamos haciendo, y antes de abordar la total problemática planteada, que el Plan Parcial Industrial, «Pía de Baix de Olot», fue definitivamente anulado por la sentencia de la Sala Cuartade este Tribunal de 13 de mayo de 1988 , desestimatoria del recurso de apelación promovido contra la de la Sala Primera de Barcelona de 2 de junio de 1986, en razón, fundamentalmente, de que el mencionado Plan Parcial vulneraba «las determinaciones del Plan General en punto tan esencial como el referente a la edificabilidad del sector, establecida en aquél en 4,65 m/m2, que disminuye en más de una tercera parte».

Tercero

Esta Sala viene ciertamente reiterando que las decisiones de los Jurados de Expropiación gozan a su favor de una presunción, íuris tantum desde luego, de veracidad y acierto que las hace ser prevalentes en cuanto se apoya en las condiciones de independencia y preparación que adornan a los miembros de aquellos órganos imparciales, cuya selección combina el conocimiento del derecho con el de las realidades económicas en las que de distintas maneras participan, pero ello no empece para que tales valoraciones puedan y deban ser corregidas cuando incidan en infracciones legales, errores de hecho o desajustada apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, cual ocurre precisamente en el caso enjuiciado, pues en modo alguno cabe la aplicación del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística al objeto de alcanzar el valor urbanístico, definidor del justo precio, computando el determinado a los efectos de la contribución urbana, cuando no reúne los requisitos exigidos en el apartado a) del propio precepto, al resultar que hasta el 14 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial de la Provincia» del 22 de diciembre siguiente) no fueron aprobadas las bases para el Consorcio, siendo así que la declaración de urgencia tuvo lugar el 16 de marzo de 1983 y se levantó el acta de ocupación el 29 de abril del mismo año.

Cuarto

La inaplicación, en el caso controvertido, del precitado artículo 145, sostenida cual decíamos tanto por el órgano expropiante como por la parte expropiada, acarrea la nulidad de los actos administrativos recurridos, por cuanto el Jurado acudió a aquel precepto para la fijación del justiprecio, según consigna con acierto el Tribunal a quo, y por ello, es por lo que hemos de verificar a seguido el pronunciamiento que contiene la sentencia apelada, en cuanto remite al período de ejecución de sentencia el definitivo señalamiento del justo precio, cuya remisión se combate por la Administración expropiante, pero si paramos mientes en que el valor urbanístico referente al suelo urbanizable programado, participando de esta naturaleza el afectado por la expropiación que nos ocupa, se alcanza mediante la determinación del aprovechamiento correspondiente, computándose desde luego las oportunas, legales y obligatorias cesiones y ponderando el grado de urbanización existente, determinante, en su caso, de reducciones, y cuantos otros datos establece la normativa vigente, y que en los autos no existen elementos suficientes para llevar a cabo aquella determinación de una manera objetiva, pues el Perito in-terviniente en el proceso acudió también para emitir su dictamen al inaplicable artículo 145, resulta evidente cómo la Sala de primera instancia, al igual que ha de hacer ésta, se vio constreñida no tuvo otro remedio que remitir al periodo de ejecución la concreción cuantitativa del justo precio, máxime si se contemplan tanto las enormes diferencias que separan las peticiones de las partes, como el hecho de que el Plan Parcial de Baix fue dejado nulo y sin ningún valor ni efecto por la resolución judicial mencionada con anterioridad, advirtiendo que el fallo impugnado decide definitivamente las cuestiones controvertidas en el proceso, pues al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido y anular los acuerdos recurridos satisface la pretensión actualizada, siquiera y por los motivos que hemos expuesto, no pudiera, como tampoco cabe hacerlo ahora, cifrar en concreta cuantía el justo precio.

lo cual bien puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia, una vez establecidas las bases para determinarla.

Quinto

En congruencia con nuestros razonamientos anteriores, deviene necesaria la desestimación de las apelaciones promovidas, aunque parece oportuno consignar, al objeto de evitar controversias futuras, que y cual se desprende del texto de la sentencia impugnada, para alcanzar el valor urbanístico debe partirse, toda vez que fue declarado nulo el Plan Parcial, de la edifi-cabilidad de 4,65 m3/m2, superficie bruta, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Olot y tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley del Suelo y 48 y 147 y siguiente del Reglamento de Gestión Urbanística en orden a cesiones obligatorias y posibles correcciones, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación promovidos por el Abogado del Estado y las representaciones procesales de doña Esperanza y del Instituto Catalán del Suelo contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 9 de noviembre de 1987 , por la que fue parcialmente estimado el recurso número 507 de 1985, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Gerona de 14 de marzo y 20 de septiembre de 1984, que habían señalado el justo precio correspondiente a la mitad indivisa de la finca propiedad de la señora Esperanza afectada por la delimitación del Polígono Industrial Pía de Baix de Olot, anulando las resolucionesadministrativas impugnadas y determinando que «el justo precio se fijaría en ejecución de sentencia, según lo dispuesto en el artículo 146.b) del Reglamento de Gestión Urbanística , con las pruebas que sean procedentes con arreglo a derecho», sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y, por ende, la determinación que dejamos entrecomillada, aunque aclarando que para la definición del valor urbanístico debe tomarse como base la edificabilidad prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Olot y ponderar las circunstancias y normas que dejamos relacionadas en las motivaciones de esta resolución y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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