STS 1193/1989, 15 de Abril de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:11908
Número de Resolución1193/1989
Fecha de Resolución15 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.193.- Sentencia de 15 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Utilización ilegítima de vehículos de motor. Delito continuado. Identidad de ocasión.

NORMAS APLICADAS: Art. 69, 69 bis, 500, 504.1 y 2, 505 y 516 bis CP. Art. 849.1 LECr.

En Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte los procesados recurridos Fernando y Lucía , representados por la Procuradora Sra. Carretero Guitérrez.

Antecedentes de hecho

Primero; El Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, instruyó sumario con el número 7 de 1985 contra Fernando y Lucía y una vez concluso los remitió a la Audiencia Provincial de Soria, que con fecha 6 de octubre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «En la noche del día 27 al 28 de octubre de 1981, los procesados Fernando y Lucía , puestos de acuerdo y con fin de obtener beneficio económico sustrayendo unas prendas en la fábrica "Coinco" cogieron la furgoneta marca Ebro, matricula PU-....-U que su propietario Raúl tenía aparcada junto a su domicilio, núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de San Esteban de Gormaz, forzando para ello las puertas de la furgoneta, y haciéndole el "puente", para ponerla en marcha, causándole, con este motivo, desperfectos que han sido tasados en

54.000 pesetas.»

En dicha furgoneta se trasladaron al extrarradio de Burgo de Osma, donde está sita la fábrica «Coinco», rompiendo el cristal de una ventana sito a medio metro del suelo, pasaron o pasó uno al interior desde donde corriendo los cerrojos de la puerta oeste dieron acceso a la furgoneta sustraída. En la fábrica cogieron al menos 349 cazadoras, que han sido tasadas en 5.000 pesetas la unidad, por lo que hacen un total de 1.745.000 pesetas.

Volvieron a salir con la furgoneta, la que abandonaron ese mismo día en el monte Alcubillla, término municipal de Alcubilla del Marqués, la que presentaba daños que han sido tasados en 54.000 pesetas.

Las cazadoras sustraídas las trasladaron al turismo propiedad de Lucía , matrícula GA-....-E , así como los objetos que también con ánimo de lucro cogieron en la furgoneta Ebro que han sido tasados en

34.823 pesetas.

El día 2-11-81 y después de una persecución fueron detenidos por la Guardia Civil en el término deAldeanueva del Codonal (Segovia), cuando ocupaban el furgón propiedad de Lucía , marca Ebro, matrícula GA-....-E , en cuyo interior se ocuparon 133 cazadoras, de las que 31 lo fueron en mal uso.

También les fueron ocupados los siguientes objetos, que habían sustraído de la furgoneta Ebro PU-....-U , al dejar ésta abandonada: un martillo de bola, pequeño; llave de ruedas; llaves fijas inglesas, caja de lámparas y fusibles y la rueda de repuesto.

Las 28 cazadoras modelo Ter que fueron recuperadas con deterioros han sido tasadas en este estado en 28.000 pesetas y las 3 modelos Nalón en igual estado en 3.000 pesetas.

Las 145 cazadoras modelo Ter no recuperadas han sido tasadas en 725.000 pesetas y las 71 tampoco recuperadas modelo Nalón, en 355.000 pesetas.

Fernando nació en 1951 y ha sido condenado el 29-9-1980, por robo frustrado, a la pena de 2 meses de arresto mayor.

Lucía nació en 1960 y carece de antecedentes penales.

Los dos procesados fueron detenidos e ingresados en prisión el 2 de noviembre de 1985.

La Compañía de Seguros «Mapire Industrial, SA.» abonó a la Sociedad Cooperativa la suma de

1.163.955 pesetas por la sustracción de las prendas no recuperadas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Condenamos a los procesados Fernando y Lucía , como autores penalmente responsables de un delito, ya definido, de robo continuado, con fuerza en las cosas, en cuantía superior a treinta mil pesetas, concurriendo en el primero la agravante genérica de reincidencia, y sin que concurran en la segunda, circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las siguientes penas: a Fernando a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir, por tiempo de un año, a Lucía a la pena de ocho meses de prisión menor, con idénticas accesorias legales, y privación por un año del permiso de conducir, o del derecho a obtenerlo en su caso, y a que ambos procesados solidariamente, y por iguales partes, abonen las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular, y a que de igual modo y carácter abonen a «Mapire Industrial, S.A.» la suma de 1.163.955 pesetas, por los efectos sustraídos y no recuperados, a Raúl la suma de 54.000 pesetas por los daños en su vehículo, y a «Coinco, Sociedad Cooperativa» la suma de 40.045 pesetas, y hágase entrega definitiva de las prendas de vestir recuperadas y de las herramientas y rueda de repuesto recuperadas a sus respectivos propietarios. Se aprueban los autos de solvencia parcial dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil de los procesados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 69 bis e inaplicación del art. 69 en relación con los arts. 516 bis, 500, 504.1 y 2 y 505, todos del Código Penal , dado que, expresándose en los hechos probados, recogidos en el apartado cuarto de los antecedentes de la sentencia recurrida, Fernando y Lucía , puestos de acuerdo y con el fin de obtener un beneficio económico, sustrayendo unas prendas en la fábrica «Coinco», cogieron la furgoneta marca Ebro, PU-....-U , que su propietario, Raúl , tenía aparcada junto a su domicilio para lo cual forzaron sus puertas, causándole desperfectos tasados en 54.000 pesetas y con la misma se trasladaron a la citada fábrica donde, rompiendo el cristal de una ventana, pasaron a su interior y sustrajeron 349 cazadoras, valoradas en 1.745.000 pesetas, se están describiendo dos hechos perfectamente diferenciados, previstos y penados en distintos tipos del Código Penal, por lo que se estima que el Tribunal de instancia, ha incurrido en error de derecho al no aplicar el art. 69 del Código Penal y reputar, en el primero de sus Fundamentos, que ambos, por aplicación del art. 69 bis , deben ser condenados con un solo delito continuado, por haberse realizado los dos en función de un mismo plan preconcebido de atentar contra la propiedad ajena, aunque se haya ofendido a distintos sujetos pasivos, por tratarse de preceptos penales semejantes. Por medio de otrosí manifiesto no considerar necesaria la celebración de vista.

Quinto

Instruidos los procesados recurridos del recurso interpuesto mostraron su conformidad con laresolución del mismo sin necesidad de vista y lo impugnaron por las razones aducidas.

Sexto

La Sala admitió el recurso declarándolo concluso para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera y hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación el día 5 del actual mes de abril.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso de casación por infracción de ley se fundamenta en la vulneración, por aplicación indebida del art. 69 bis del Código Penal . Entiende el Ministerio Fiscal que la Audiencia ha estimado incorrectamente la continuidad entre el delito de robo de vehículo de motor ( art. 516 bis del CP ) y el de robo perpetrado posteriormente con utilización de dicho vehículo ( art. 500, 504.1 y 2 y 505 CP ). Por el contrario, sostiene el Fiscal, se debería hacer aplicación del art. 69 del Código Penal . Invocando en apoyo de sus tesis las SSTS de 25-6-83; 4-10-83; 5-10-83; 17-5-84; 13-3-85 y 8-2-86 . Alega el Ministerio Fiscal que «para que se pueda apreciar la continuidad delictiva no bastan, como se dice en la sentencia recurrida, eme hay identidad de dolo o que los agentes obrasen en ejecución de un plan previamente preconcebido».

El motivo debe ser estimado.

La conexión de continuidad que permite considerar una serie de acciones que repitan hechos punibles, sustancialmente similares, como un hecho único, no se puede configurar exclusivamente sobre la base del plan del autor y la igualdad del bien jurídico lesionado, como lo hace la sentencia recurrida. Consideraciones de esta naturaleza servirían para agravar aún más la ya muy dudosa finalidad político-criminal de la disposición contenida en el art. 69 bis del Código Penal . Sobre todo, porque la interpretación realizada por la Audiencia en la sentencia recurrida se aparta sin ningún fundamento plausible en del propio texto de la ley, al no haber verificado si en el presente caso es posible considerar que los autores han actuado «aprovechando idéntica ocasión».

Este aprovechamiento de la ocasión, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida debe ser considerado un elemento esencial del nexo de continuidad, dado que es el único elemento que verdaderamente traza la línea divisoria entre el concurso real y el delito continuado. Desde el punto de vista objetivo la identidad de la ocasión requiere no sólo que el comportamiento delictivo se manifieste con caracteres ejecutivos similares, sino también que la ejecución tenga lugar dentro de cierta vinculación espacial y temporal que permita configurar la unidad del hecho.

Estos elementos objetivos de la continuidad faltan claramente en el caso que ahora se juzga. En efecto, los procesados se apoderaron primeramente de la furgoneta mediante un comportamiento que no es de la misma especie que el posteriormente realizado en la fábrica «Coinco», donde con escalamiento se introdujeron en una casa habitada, según la calificación rechazada por la Audiencia. Se trata de formas totalmente diversas que requieren técnicas delictivas evidentemente distintas y que, por lo tanto, mal pueden considerarse como ejecutadas en una misma ocasión. Por otra parte es también claro que la vinculación espacio/temporal de los hechos no existe, toda vez que los objetos de las distintas acciones ni se encontraban en el mismo lugar, ni en lugares cuya proximidad permitiría vincular estrechamente los distintos apoderamientos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria de fecha 6 de octubre de 1986 , en causa seguida contra Fernando y Lucía por delito de robo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Sr. Enrech.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, con el número 7 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Soria, por delito de robo, contra los procesados Fernando , nacido el 30 de marzo de 1951, de 30 años de edad, hijo de Antonio y de Juana, natural de Cáceres, domiciliado en Ecija (Sevilla) con domicilio en la calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , de estado casado, de profesión labrador, con DNI núm. NUM002 , con instrucción, con antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 12 de noviembre de 1981 al 1 de febrero de 1982, y contra Lucía , nacida el 11 de marzo de 1960, de 21 años de edad, hija de Rafael y de Encarnación, natural de Ecija, provincia de Sevilla, domiciliada en Ecija, con domicilio en DIRECCION002 , núm. NUM003 , de estado casada, de profesión sus labores, con DNI núm. NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 2 de noviembre hasta el 16 de noviembre de 1981; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de octubre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sr. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria núm. 76/1986, de 6 de octubre de 1986 .

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados se subsumen bajo los tipos penales previstos en los arts. 516 bis, párrafos 2.°, 3.º y 5.°, y 500, 504.1 y 2 y 506, todos del Código Penal . El delito de uso ilegítimo del vehículo de motor y el robo con fuerza en las cosas cometido en perjuicio de la firma «Coinco» concurren materialmente en los término del art. 69 del Código Penal , dado que se trata de acciones independientes, en la medida en que tienen diversas características comisivas y se han desarrollado en lugares alejados y diferentes.

Segundo

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria núm. 76/1986, de 6 de octubre de 1986 .

FALLAMOS

Que debemos condenar a los procesados Fernando y Lucía , como autores penalmente responsables de una delito ya definido de robo con fuerza en las cosas y otro de uso ilegítimo de vehículo de motor, en cuantía superior a treinta mil pesetas, en concurso real, concurriendo en el primero de los nombrados la agravante genérica de reincidencia, y sin que concurran en la segunda circunstancias modificativas de su responsabilidad.

  1. A Fernando a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de robo y de cinco meses de arresto mayor por el de uso ilegítimo de vehículo de motor, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir, por tiempo de un año.b) A Lucía , a la pena de ocho meses de prisión menor por el delito de robo y cinco meses de arresto mayor por el de uso ilegítimo de vehículos de motor, con idénticas accesorias legales y privación por un año del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo en su caso.

  2. Y asimismo a que ambos procesados solidariamente, y por iguales partes, abonen las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular, y a que de igual modo y carácter abonen a «Mapire Industrial, SA.» la suma de 1.163.955 pesetas, por los efectos sustraídos y no recuperados, a Raúl la suma de 54.000 pesetas por los daños en su vehículo, y a «Coinco, Sociedad Cooperativa» la suma de 40.045 pesetas, y hágase entrega definitiva de las prendas de vestir recuperadas y de las herramientas y rueda de repuesto recuperadas, a sus respectivos propietarios.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Sr. Enrech.

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