STS, 12 de Junio de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:10075
Fecha de Resolución12 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.177.-Sentencia de 12 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo. Delito continuado.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim. Arts. 69 bis y 587 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 20 de enero de 1984; 20 de septiembre de 1985; 6 de octubre de 1986; 15 de abril de 1989; 20 de abril de 1989; 20 de octubre de 1983.

DOCTRINA: No es posible admitir la unificación delictiva puesto que no se da la conexión espacial-temporal antes aludida, ya que, aparte de que las sustracciones tuvieron lugar en distintas fincas,

obstáculo que aun cabría superar, la distancia temporal entre las incluidas en el apartado c), y las

que relata el apartado d), parece exigir una renovación del dolo contraria a la unidad de culpabilidad

que se exige en las dos versiones legales del delito continuado: plan preconcebido y

aprovechamiento de idéntica (analógica) ocasión, alma de tal morfología delictiva.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Serafin , Casimiro y Jose Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que les condenó por delito de robo y dos faltas de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña María Teresa Carreteiro Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Coria instruyó sumario con el núm. 7/1986 contra Serafin , Casimiro y Jose Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 12 de noviembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos probados: Probado y así se declara: Que: A) Serafin mayor de edad, y sin antecedentes penales, cometió en las fechas y lugares que a continuación se dirá los siguientes hechos: a) Sobre el mes de julio de 1984 en la finca «Los Puentes de la Moraleja» sita en el partido judicial de Coria, propiedad de Javier , se apoderó sin empleo de fuerza ni violencia de un rastrillo y de un zacho tasados en 1.000 pesetas que han sido recuperados por su dueño, b) Sobre el mes de agosto de 1984, en la finca «Contillena» sita igualmente en Coria perteneciente a Ángel , sin empleo de fuerza ni violencia se apoderó de dos trasmallosque no han sido tasados pero que en todo caso son de cuantía inferior a 30.000 pesetas que han sido recuperados por su dueño, c) Sobre los últimos días de noviembre y principios de diciembre de 1984, tras romper la cerradura de la puerta de entrada de la finca «Camino de Matamoros», propiedad de Mónica , sita en el término municipal de Coria, sustrajo un motor Piva, cuya cuantía debido a su uso no supera las 30.000 pesetas, motor que posteriormente ha sido recuperado por su dueño, habiéndose causado daños en la cerradura por importe de 500 pesetas. Sobre estas fechas y de la finca denominada «Valdecín» del mismo término municipal - tras correr el cerrojo de entrada de la puerta y sin causar daños sustrajo dos zachos y una collera tasados en unas 10.000 pesetas- y que igualmente fueron recuperados por su dueño. Por estas fechas de un secadero de tabaco del lugar anteriormente indicado propiedad de Carlos Alberto , tras forzar la puerta de entrada sustrajo, cuatro llaves inglesas cuyo valor no supera las 30.000 pesetas, habiendo causado daños tasados en 15.000 pesetas. En las fechas indicadas de la finca denominada «Frontón» del término de Coria, propiedad de Guillermo , se apoderó de una lámpara y de una bombona y otros objetos que han sido peritados en 3.900 pesetas. Igualmente en estas fechas y de la finca «El Cochón» de Coria y propiedad de Juan Ignacio , abriendo la cerradura con una llave legítima que previamente había sido sustraída a su dueño, se apoderó de una escopeta de aire comprimido y de una paleta llana cuyo valor tampoco supera las 30.000 pesetas, y que han sido igualmente recuperadas por su dueño (...) (ilegible), fechas indicadas y lugares anteriormente citados de una finca propiedad de Matías tras forzar el candado de la cerradura, se apoderó de una sulfatadora tasada en 8.000 pesetas que igualmente fue recuperada y entregada a su dueño, d) En fecha no precisada pero sí sobre el mes de marzo del 1985 de una finca al lugar de «Valdecín» propiedad de Augusto y sin causar daños en la finca, se apoderó de una batería y de una regadora tasadas en 20.000 pesetas, que han sido recuperadas y entregadas a su dueño. De un secadero de tabaco de Torrejoncillo propiedad de Jose Pedro , tras forjar la cerradura de entrada, sustrajo una bombona, un ganguín y una collera, tasadas en 19.000 pesetas, causando daños por valor de 1.500 pesetas, habiendo sido dichos objetos recuperados y entregados a su dueño. Finalmente, por estas fechas y lugares, de otros secaderos de tabaco denominado «Las Vegas», propiedad de Gonzalo , tras abrir un agujero en la pared se apoderó de una moladora y de una soldadora, tasadas en unas 5.000 pesetas, que han sido igualmente recuperadas y entregadas a su dueño, habiéndose causado daños que han sido peritados en 60 pesetas. B) El procesado ya reseñado en unión de los otros dos procesados Casimiro , mayor de edad y condenado en Sentencia de 14 de marzo de 1985, como autor de un delito de robo, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y de Jose Luis , mayor de edad y condenado por un delito de robo de 14 de marzo de 1985 y en tres más de ese mismo año por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, mediante acuerdo previo, unidad de acción y ánimo de lucro en hora no precisada pero sí del día 29 de marzo de 1985, tras forzar la caseta de la empresa «Dragados y Construcciones», que tiene en el río Alagón se apoderaron de una serie de herramientas que han sido tasadas en 197.200 pesetas, causando daños valorados en 3.000 pesetas, los objetos sustraídos han sido recuperados y entregados a su dueño; ese mismo día en un pabellón de Armando sito en el término municipal de Plasencia, tras abrir un agujero en la pared, los procesados anteriormente reseñados se apoderaron de un collarín y de una collera, objetos no tasados, pero que en todo caso son de cuantía inferior a las 30.000 pesetas. Los objetos últimamente reseñados aparecieron en el interior y alrededores del vehículo matrícula CC- 29964 en que dichos procesados viajaban y que sobre las veintitrés y cuarenta y cinco horas del día 29 de marzo de 1986 sufrieron un accidente de circulación. Los reseñados en el hecho primero se encontraron en la cuadra sita en la calle Donoso Cortés de la localidad de Coria, propiedad del procesado Serafin , tras la práctica del registro autorizado judicialmente.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Serafin , como autor criminalmente responsable de dos faltas de hurto, previstas y penadas en el art. 587.1.º del C.P ., a la pena de diez días de arresto menor por cada una de ellas y por los dos delitos de robo continuado, ya definidos de los apartados c) y d), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, por cada uno de ellos; al procesado Casimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo continuado, ya definido en el apartado B), con la concurrencia de la circunstancia agravante núm. 15 del art. 10 del C.P ., a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y al procesado Jose Luis , como autor criminalmente responsable del delito de robo continuado, ya definido del apartado B), a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, habiendo concurrido en el mismo, igualmente la circunstancia agravante núm. 15 del art. 10 del C.P.; al procesado Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito de robo continuado ya definido del apartado B), sin la concurrencia de circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal a la pena de un año y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, en todos los procesados, y al pago de las costas procesales, al primero de tres quintas partes de costas, y en cuanto al segundo y al tercero, una quinta parte de costas a cada uno de ellos (...) (ilegible) Serafin a los perjudicados, Mónica , en 500 pesetas, a Carlos Alberto , en 15.000 pesetas; a Jose Pedro , en 1.500 pesetas y a Gonzalo en 600 pesetas. Igualmente los tres procesados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente, a la empresa «Dragados y Construcciones» en 3.000 pesetas. Debemos absolver yabsolvemos a los procesados Casimiro y Jose Luis , a las faltas de hurto y delito de robo continuado que venía acusado por el Ministerio Fiscal, en los apartados a), b), c) y d), en su escrito de calificación, al no haberse acreditado las costas en cuanto a estos delitos, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dicto y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Serafin , Casimiro y Jose Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 69 bis del C.P . No se dan en los hechos imputados las circunstancias que para la aplicación de este precepto se relatan en el mismo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso de los tres procesados, con sede en el núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim ., aduce la infracción por aplicación indebida del art. 69 bis del C.P . con base en argumentos de proporcionalidad de la pena respecto al perjuicio causado, la recuperación de efectos y existencia o no de antecedentes penales, factores todos que, como afirma el Ministerio Fiscal, son totalmente ajenos al instituto del delito continuado regulado en el precepto penal antedicho y que se dice infringido, de modo que la punición separada de los delitos hubiera sido más favorable.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

A juicio de esta Sala y en beneficio de los reos, las dos faltas de hurto descritas en los apartados a) y b) dentro del A) del relato probatorio pudieron ser unificadas en una sola falta del art. 587.1.° del C.P . tanto porque el art. 69 bis tolera la continuación de delitos o faltas, como se desprende del propio tenor del precepto, como porque respecto de dichas dos faltas concurren los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el texto legal, en particular la conexión espacial- temporal que aunque no mentadas en el art. 69 bis se viene exigiendo por la doctrina y jurisprudencia en cuanto la misma revela la unidad de culpabilidad fundamental en la institución (Sentencias 20 de enero de 1984, 20 de septiembre de 1985, 6 de octubre de 1986, 15 y 20 de abril de 1989 y otras). Por otra parte la estimación de la continuidad en este supuesto no convertiría los hechos en un solo delito, puesto que la suma de las cuantías de las dos faltas no supera las 30.000 pesetas señalada como frontera entre la falta y el delito de hurto. En todo caso, el tema es ajeno al recurso al propugnar la individualidad de todas las infracciones cometidas por los procesados.

Tercero

También es ajena al recurso la unificación delictiva a que alude el Fiscal entre los apartados

  1. y d) del A) para estimar un solo delito continuado de hurto, además de que no es posible admitirla puesto que no se da la conexión espacial-temporal antes aludida, ya que, aparte de que las sustracciones tuvieron lugar en distintas fincas, obstáculo que aun cabría superar, la distancia temporal entre las incluidas en el apartado c): últimos días de noviembre y principios de diciembre de 1984, y las que relata el apartado d): marzo de 1985, parece exigir una renovación del dolo contraria a la unidad de culpabilidad que se exige en las dos versiones legales del delito continuado: plan preconcebido y aprovechamiento de idéntica (analógica) ocasión, alma de tal morfología delictiva.

Por otra parte la suma de cuantías de todas las sustracciones albergadas en dichos dos apartados, aun descontada alguna que por no mediar fuerza (al menos no se especifica en el factura que la hubiera) habría que descartarla, como hurto, del robo continuado (Sentencia 20 de octubre de 1983), excedería las

30.000 pesetas, con lo que las penas de arresto mayor impuestas por los delitos continuados de cada apartado, se trocarían en una sola pena de prisión menor, lo que haría incurrir tal continuidad delictiva en reformatio in penis, vedada a la casación.

Cuarto

Finalmente los argumentos de falta de proporcionalidad de las penas impuestas no sólo son ajenas a los requisitos legales del delito continuado, sino que viene determinada por la Ley en cuanto laspenas impuestas a los procesados Casimiro y Jose Luis por el delito de robo del apartado B) son más graves que la recaída para el procesado Serafin , también interviniente en dicho robo, por cuanto en los dos primeros recurrentes citados concurre la agravante de reincidencia que no concurre en Andrés.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Serafin , Casimiro y Jose Luis , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 12 de diciembre de 1987, en causa seguida a los mismos por delito de robo y dos faltas de hurto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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