STS 1238/1989, 20 de Abril de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:11146
Número de Resolución1238/1989
Fecha de Resolución20 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.238.- Sentencia de 20 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robó con violencia o intimidación. Penas. Concurrencia de circunstancias atenuantes o

agravantes ídem de una agravante y ninguna atenuante. Individualización. No vulnera la interdicción

de la arbitrariedad.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.3 de la CE; art. 5.4 de la LOPJ; art. 61.2.°, 4.º y 7.º y 65 del CP; art. 849.1.° y 884.4.° de la LECr.

DOCTRINA: La interdicción de la arbitrariedad no excluye la individualización personalizada de las

penas dentro de los márgenes legalmente previstos, antes al contrario, postula acomodar la dosis

punitiva a responsabilidades distintas o, si se prefiere a conductas que, aunque sólo sea por sus

componentes subjetivos, se avienen mal a una consideración indiferenciada.

En Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Ramón , Armando , Donato y Héctor , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 18 de enero de 1986, que rectifica su sentencia de 14 de abril de 1983, en razón a la Ley Orgánica 8/1983 , de 25 de junio, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr don Luis Peris Álvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid, instruyó sumario con el número 44 de 1982 contra Juan Ramón , Armando , Donato y Héctor , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha. 14 de abril de 1982, dictó sentencia, contra la que, con fecha 18 de enero de 1983, se dictó un, auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho: «Primero: En sentencia de 14 de abril de 1983, este Tribunal condenó á Juan Ramón , como autor de cuatro delitos de robo, con la agravante de reincidencia en todos y nocturnidad en el cuarto, a una pena de siete meses de presidio menor por el primero y tres penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio jnenor; al procesado Armando con la misma agravante de reincidencia y nocturnidad y atenuante del art. 9.3.º a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito, y cuatro meses y un día de arresto mayor por cada uno de los otros tres; y a los procesados Donato ; y Juan Ramón , concurriendo las circunstancias agravantes denocturnidad en el cuarto de los delitos y la atenuante del art. 9.3.° en ambos les condena a tres penas de dos meses y una de cuatro meses y un día de arresto mayor al primero y a E., como autor de un delito de robo a cuatro meses y un día de arresto mayor; accesorias de suspensión de oficio cargo público y derecho de sufragio, indemnizaciones y costas. Segundo: Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo; y devuelta la causa, se entregó al Ministerio Fiscal para dictamen sobre aplicación a los penados de lo dispuesto en la Ley 8/83 de 25 de junio , trámite que evacua en el siguiente sentido: respecto al penado Juan Ramón , al no apreciársele la multirreincidencia, procede imponerle las penas de cuatro años y dos meses por los hechos 2.º y 3.° del resultando 1.° de la sentencia manteniéndose los demás pronunciamientos; respecto del penado Armando al igual que en el supuesto anterior, procede rebajar las penas de los casos 2.º y 3.° a dos meses de arresto mayor manteniéndose en lo restante que se estima correcto; y en cuanto a las penas impuestas a Donato y Héctor se estiman correctas sustituir el concepto de presidio por el de "prisión", y dejar sin efecto las accesorias de suspensión de profesión u oficio.»

Segundo

En dicho auto, la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «La Sala acuerda, que rectificando la sentencia número 178 de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y tres debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón , como autor de cuatro delitos de robo, concurriendo la circunstancia agravante de nocturnidad en el cuarto, a las penas de siete meses de prisión menor por el primero, cuatro años y dos meses de prisión menor por el segundo y tercero, y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el cuarto; al procesado Armando , concurriendo la misma agravante de nocturnidad en el cuarto de los delitos, y la atenuante del art. 9.3.º del Código Penal a la pena de dos meses de arresto mayor por cada uno de los tres primero delitos y a cuatro meses y un día de arresto mayor por el cuarto, se mantienen las penas impuestas a los procesados Donato y Héctor , penas que se imponen a todos ellos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y se mantiene asimismo los demás pronunciamientos de la sentencia.»

Tercero

Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Juan Ramón , Armando , Donato y Héctor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del proceso Juan Ramón , basa su recurso en dos motivos de casación, ambos amparados en el número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el primero por violación del art. 61 regla 4.ª del Código Penal , y el segundo por infracción del art. 9, apartado 3 de la Constitución .

Quinto

La representación de los procesados Armando , Donato y Héctor , basa su recurso en un único motivo amparado en el número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los arts. 61 y 65 ambos del Código Penal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma prevenida el día 14 de los corrientes, con la asistencia del Letrado defensor de los procesados Armando , Donato y Héctor , don Roberto , no habiendo comparecido él Letrado defensor del recurrente Juan Ramón .

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso del procesado Juan Ramón ha de ser rechazado. En la sentencia de 14 de abril de 1987 fue condenado como autor de cuatro delitos de robo intimidatorio, anteriores a 1983, con la agravante de multirreincidencia en el segundo, tercero y cuarto, y la de nocturnidad respecto al cuarto, así como la atenuante tercera del art. 9 del Código Penal en todos ellos, a las penas de siete meses de presidio menor por el primero, y cuatro años dos meses y un día por cada uno de los tres restantes. En el auto de rectificación de 18 de enero de 1986 -ahora recurrido- el Tribunal Sentenciador tuvo en cuenta la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , prescindió de la multirreincidencia (y de la reincidencia) y, manteniendo las penas que habían sido impuestas por los delitos primero y cuarto, redujo a cuatro años y dos meses las correspondientes a los delitos segundo y tercero. Ello significa que la prisión menor se individualizó en el grado medio para los tres primeros delitos, en los que ya no se aprecian circunstancias modificativas, y en el mayor para el cuarto, agravado por la nocturnidad, de manera que se han respetado, según los casos, las reglas 4.ª y 2.ª del nuevo art. 61, sometidos ambos al criterio de discrecionalidad máximo para el juzgador de instancia, lo que los margina de todo control casacional, según puede verse, por ejemplo, en las sentencias de 1 de marzo y 19 de septiembre de 1988, respecto a la regla4.a, y de 27 y 30 de noviembre de 1987, y 9 de diciembre de 1988, en lo atinente a la regla 2.ª

Segundo

El rechazo se extiende al segundo motivo de este mismo recurso, en el que, con igual sede procesal que el anterior (el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Constitución española. En primer lugar, la impugnación pudo haber sido inadmitida en el trámite por un defecto valorable ahora como causa de desestimación, ya que el cauce oportuno para alegar la violación de preceptos constitucionales no es el escogido - único por lo demás, utilizable en este caso, según la disposición transitoria de la mencionada Ley Orgánica 8/1983-, sino el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de modo que se incide en la previsión 4.ª del art. 884 de la repetida Ley de Enjuiciamiento . Y de otro lado, la interdicción de la arbitrariedad no excluye la individualización personalizada de la pena dentro de los márgenes legales últimos previstos en las reglas del art. 61 del Código Penal , y postulantes de su regla 7.ª Se trata, precisamente, de todo lo contrario, es decir, de acomodar la dosis punitiva a responsabilidades distintas, o, si se prefiere, a conductas que, aunque sólo sea por sus componentes subjetivos, se avienen mal a una consideración indiferenciada. Toda comparación de penalidades quiebra también desde el momento en que es éste procesado el único no beneficiado por la atenuante 3.ª del art. 9 de aquel texto sustantivo.

Tercero

Por lo que atañe al único motivo del recurso de los restantes procesados, alegan éstos, apoyados también en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la violación de la regla

  1. del art. 61 del Código Penal en relación con su art. 65, queja esta que ha de seguir la suerte de los anteriores. La atenuante 3.ª del art. 9 del Código Penal permite al Tribunal Sentenciador elegir libremente entre las penas inferiores en uno y dos grados a la recogida en el tipo (sentencias de 27 de junio de 1952, de 3 de mayo de 1975, 14 de diciembre de 1987 y 8 de febrero de 1988) y, aun si se entendiera que dentro de la pena elegida ha de estarse a las reglas del art. 61 (lo que no deja de ser discutible), resulta evidente que las penas impuestas por los delitos primero, segundo y tercero -fijados en el grado mínimo del arresto mayor para Armando y en el medió para Donato - se acomodan a las previsiones de la regla 4.ª (operando sobre la pena inferior en un grado a la prisión menor), mientras que las correspondientes al cuarto delito, o sea, al grado máximo del repetido arresto, viene amparada, para los tres procesados, por la regla 2.ª, dada la concurrencia común de la nocturnidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de tasación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Ramón , Armando , Donato y Héctor , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 18 de enero de 1986, que rectifica la sentencia de dicha Audiencia de fecha 14 de abril de 1983 , que condenó a dichos procesados, por delitos de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo,- José Luis Manzanares Samaniego.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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