STS 384/1989, 17 de Marzo de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:9647
Número de Resolución384/1989
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 384.-Sentencia de 17 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Incongruencia; no existe. Médicos de la Seguridad

Social; trienios. Cómputo de los períodos de interinidad; fecha de inicio del que devenga.

Prescripción; interrupción. Determinación de su cuantía.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 359. Ley 70/1978, de 26 de diciembre. Disposición adicional 1.ª Real Decreto 1461/1982, de 22 de junio, arts. 2.2, 4.1. Estatuto de los Trabajadores, art. 59. Código Civil art. 1.973.

DOCTRINA: En cuanto al error de hecho no señala el recurrente las pruebas documentales de los que pudiera resultar.

No existe la incongruencia invocada por el Instituto Nacional de la Salud; basta leer las demandas y conocer la pretensión por cada uno de los actores deducida y la contestación a la misma, así como el fallo de la Sentencia, para comprobar que ésta en ningún caso concedió más de lo pedido. Alega la gestora recurrente que el derecho a los trienios reclamados no nace hasta que los interesados reclaman su abono, alegación que confunde entre la fuente de origen de una obligación, cuyo nacimiento es coetáneo con el derecho con que se corresponde y la aplicación al titular del mismo, que cuándo la obligación corresponde a cualquier Administración pública puede ser de oficio o a instancia del interesado, en cuyo caso, la norma confía al particular la facultad de hacerlo o no efectivo, pero no le atribuye la facultad de dar o no nacimiento a la obligación.

La desestimación de la prescripción respecto de uno de los demandantes es consecuencia lógica de que, a diferencia de los restantes, la ha interrumpido reclamando la aplicación de la ley.

En cuanto a la cuantía, se advierte el acierto, minuciosidad y precisión con que el Magistrado de instancia aplicó la normativa invocada en relación a los datos fácticos.

En Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Junta de Andalucía -RASSSA-, representada por la Procuradora Sra. doña Olga Gutiérrez Alvarez y defendida por el Letrado designado, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 1985, dictada por la, Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén en autos instados por demandas de don Arturo y 24; más, sobre reclamación de cantidad, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Organismo recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de CastillaAntecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Arturo y 25 más, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos de las mismas.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de octubre de 1986, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio respecto del actor Sr. Carlos Manuel , alegada por la RASSSA, y estimando en su totalidad la demanda interpuesta por don Darío

, debo condenar y condeno a la RASSSA a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, al abono a dicho actor de la cantidad de 1.620.397 pesetas; asimismo debo estimar y estimo la excepción de prescripción respecto a los demás actores en cuanto a las cantidades anteriores a un año a la fecha de su reclamación previa, condenando a la RASSSA a través de su Tesorería, a que abone a cada uno de ellos, una vez deducidas las cantidades prescritas, las sumas siguientes: 679.894 pesetas, a don Juan Carlos ;

2.555.303 pesetas, a don Arturo ; 984.021 pesetas, para don Guillermo ; 900.407 pesetas, para don Carlos Ramón ; 2.975.560 pesetas, para don Cosme ; 1.444.863 pesetas, para don Rosendo ; 532.685 pesetas, para don Alberto ; 1.867.184 pesetas, para don Lorenzo ; 1.014.622 pesetas, para don Alonso ; 399.563 pesetas, para don Marcelino ; 359.452 pesetas; para don Juan Alberto ; 1.228.004 pesetas, para don Ildefonso ; 194.914 pesetas, para don Luis Miguel ; 619.240 pesetas, para don Fernando ; 1.000.771 pesetas, para don Carlos Miguel ; 161.342 pesetas, para don Eusebio ; 3.339.493 pesetas, para don Jose Miguel ; 110.450 pesetas, para doña Mónica ; 736.822 pesetas, para don Esteban ; 2.222.385 pesetas, para don Jose Daniel ; 347.534 pesetas, para don Eloy ; 692.496 pesetas, para don Jose Pedro ; 417.240 pesetas, para, doña Maribel ; 2.683.491 pesetas, para don Gabino , y 2.342.790 pesetas, para don Juan Pablo ».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° Que todos y cada uno de los actores prestan servicios como médicos de la Seguridad Social y, en su día, interpusieron reclamación en solicitud de Inaplicación de la Ley 70/1978 , concluyendo las mismas mediante Sentencias firmes por las que se le reconocieron los servicios a todos los efectos que expresan en el hecho 2.° de sus demandas, que se dan aquí por reproducidas, sin que se les hayan abonado las cantidades correspondientes a trienios o premios de antigüedad devengadas desde el 1 de agosto de 1982 a 31 de diciembre de 1985, inclusive que indican en el hecho tercero de sus demandas, que igualmente se dan aquí por reproducidas en tal extremo. 2.° Que los actores presentaron reclamaciones previas el 21 de enero de 1986, solicitando las cantidades que se dicen en el hecho tercero de sus demandas, sin que la RASSSA haya contestado a las mismas en tiempo y forma, por lo que se agotaron por silencio la vía administrativa. 3.° Que las reclamaciones previas que dieron origen a las oportunas Sentencias declarativas, de 28 de junio de 1985, de la Magistratura núm. 3 y de 17 de septiembre de 1985, de la Magistratura núm. 1, tuvieron lugar en las fechas siguientes: el 1 de, enero de 1985 la de don Juan Carlos ; el 28 de febrero de 1985, la de don Arturo , don Guillermo y don Carlos Ramón , y todos los demás actores a excepción de don Darío el 16 de julio de 1984. 4.° Que las cantidades devengadas por trienios, retrotraídas a un año a contar desde su reclamación previa y hasta el 31 de diciembre de 1985, son las siguientes: 679.894 pesetas, a don Juan Carlos ; 2.555.303 pesetas, a don Arturo ; 984.021 pesetas, para don Guillermo ; 1.900.407 pesetas, para don Carlos Ramón ; 2.975.560 pesetas, para don Cosme ; 1.444.863 pesetas, para don Rosendo ; 532.685 pesetas, para don Alberto ;

1.867.184 pesetas, para don Lorenzo ; 1.014.622 pesetas, para don Alonso ; 399.563 pesetas, para don Marcelino ; 359.452 pesetas, para don Juan Alberto ; 1.228.004 pesetas, para don Ildefonso ; 194.914 pesetas, para don Luis Miguel ; 619.240 pesetas, para don Fernando ; 1.000.771 pesetas, para don Carlos Miguel ; 161.342 pesetas, para don Eusebio ; 3.339.493 pesetas, para don Jose Miguel ; 110.450 pesetas, para doña Mónica ; 736.822 pesetas, para don Esteban ; 2.222.385 pesetas, para don Jose Daniel ; 347.534 pesetas, para don Eloy ; 692.496 pesetas, para don Jose Pedro ; 417.240 pesetas, para doña Maribel ; 2.683.491 pesetas, para don Gabino , y 2.342.790 pesetas, para don Juan Pablo . 5.° Que el actor don Darío , solicitó el reconocimiento de los servicios prestados como interino, en aplicación de lo establecido en la Ley 70/1978, el 26 de julio de 1982 , lo que le fue denegado por el INSALUD en resolución de 11 de enero de 1984, pidiéndolo nuevamente el 16 de julio de 1984, lo que le fue denegado el 7 de septiembre de 1984, prestando reclamación previa el 17 de noviembre de 1984 y demanda en la Magistratura núm. 3, el 4 de febrero de 1985, la que le fue resuelta en sentido favorable, declarativo a su derecho en Sentencia de 28 de mayo de 1985, que devino firme al no ser recurrida por la Entidad Gestora.

6.° Que desde el 1 de agosto de 1982 al 31 de diciembre de 1985 dicho actor ha devengado en concepto de trienios la cantidad de 1.620.397 pesetas.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del precepto anterior por idéntico error. III. Al amparo del precepto anterior por igual error. IV. Al amparo del art. 167.2 del mismo cuerpo legal por incongruencia entre las cantidades recogidas en el fallo de la Sentencia de instancia y las solicitadas por los actores en la reclamación previa. V. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por inaplicación de la disposición adicional 1.ª de la Ley 70/1978 y el art. 4.1 del Real Decreto 1461/1982 en relación con el nacimiento de la obligación. VI. Al amparo del precepto anterior por inaplicación de la doctrina legal sobre prescripción. VIL Al amparo del precepto anterior por violación de las normas 12 y 15 de la Orden de 28 de febrero de 1967 y del Real Decreto 1461/1982.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informé en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de instancia que estimó en parte las demandas origen del proceso a que se refiere el presente recurso, en los términos que resultan de su fallo, ya transcrito en los antecedentes de ésta, articula la Junta de, Andalucía -Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social Andaluza-, condenada en aquella y ahora recurrente, los siete motivos de casación, también aludidos en su lugar oportuno. Todos ellos amparados en el art. 167 de la Ley Procesal Laboral : los tres primeros en su núm. 5, el cuarto en el 2.° y los tres restantes en el núm. 1.

Segundo

Los tres primeros denuncian error de hecho y pretenden: el inicial la "anulación» (sic) del hecho probado 4.°, el segundo la "nulidad» del mismo hecho y el tercero la "anulación parcial» del 2.°; pero en ningún caso la construcción y desarrollo de ninguno de ellos se atiene a las elementales exigencias requeridas para que pudieran prosperar; pues ni señala, en concreto documento del que pudiera resultar el error que se atribuye al juzgador o, cuando lo hace, se refiere a actuaciones obrantes en autos, como la reclamación previa, la demanda o el acta del juicio que, técnicamente, no son prueba documental ni pericial, único respaldo posible a este motivo de acuerdo con el precepto procesal que lo ampara; o alude a falta de prueba suficiente; o se extiende en complejos y minuciosos cálculos aritméticos, realizados por la propia parte recurrente, que trata que prevalezcan sobre los que haya podido efectuar el juzgador; o, por último, se detiene en el examen e interpretación, según sus propios criterios, de normas jurídicas que, en el contexto de la argumentación propia de unos motivos que lo plantean, como se dijo, en el error de hecho, no tienen cabida. El Ministerio Fiscal, en su informe, también se decanta por la improcedencia de estos tres motivos que, por todo lo expuesto, tienen que decaer.

Tercero

No mejor suerte puede correr el cuarto que denuncia incongruencia de la Sentencia, invocando al efecto la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Basta leer las demandas y conocer la pretensión de cada uno de los actores contenida en ellas y la contestación a las mismas efectuada por la parte demandada en el acto del juicio, así como el fallo de la Sentencia recurrida, para comprobar que esta última, en ningún caso, concedió más de lo pedido. Es reiterada la jurisprudencia que establece que estos son los términos que hay que tener en cuenta y que han de entrar en contejo para determinar si concurre o no la congruencia a que se refiere el precepto adjetivo mencionado. Sin mayores razonamientos, por tanto, este motivo también tiene que decaer.

Cuarto

El quinto motivo denuncia infracción de la disposición adicional 1.a de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y del art. 4.1 del Real Decreto 1461/1982, de 22 de junio , arguyendo que la obligación que la ley establece de pagar los trienios reclamados por los hoy recurridos no nace hasta que los interesados reclaman su abono, al decir la disposición transitoria mencionada que los derechos individuales de naturaleza económica que establece serán computados "a instancia de parte» y el precepto del Real Decreto que en el procedimiento se iniciará "a instancia del interesado», tesis que ya fue sustentada en la instancia y rechazada por el Magistrado a quo con atinados argumentos que se dan aquí por reproducidos, en cuanto al indudable origen legal -y no de otra clase- del derecho reclamado y obtenido por los ahora recurridos. Confunde la parte recurrente entre la fuente de origen de una obligación, cuyo nacimiento es coetáneo con el derecho con el que se corresponde, y la aplicación al titular del mismo, que cuando la obligación corresponde a cualquier Administración pública puede ser de oficio o a instancia del interesado, en cuyo caso, la norma confía al particular la facultad de hacerlo o no efectivo, pero desde luego no le atribuye la potestad de dar o no nacimiento a la obligación. En consecuencia este motivo también ha de decaer.

Quinto

Tampoco puede prosperar el sexto motivo al mantener que, respecto del actor Sr. Darío , al desestimar la excepción de prescripción -que fue estimada respecto de los demás actores- la Sentencia recurrida infringe la doctrina legal de esta Sala que reputa aplicable a la relación estatutaria que mantenían todos los demandantes con la demandada el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ; pues lo cierto es, como razona la Sentencia de instancia -que no desconoce, sino que aplica la doctrina invocada por la recurrente- dicho demandante, a diferencia de los otros coactores, reclamó la aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de julio de 1982 , en cuyo momento interrupió la prescripción conforme al art. 1.973 del Código Civil .

Sexto

Por último, el postrero de los motivos denuncia violación de las normas 12 y 25 de la Orden de 28 de febrero de 1967 y del Real Decreto 1461/1982 . La articulación de este motivo da por supuesto, aunque no lo dice, el éxito de los dos primeros y se centra en torno a la regla que, para la valoración de los trienios, da el art. 2.° del aludido Real Decreto en Su núm. 2, discurriendo sobre datos de alguno de los reclamantes en relación con las mencionadas normas de la Orden del Ministerio de Trabajo sobre "premio de antigüedad» y modo "para determinar su cuantía» para los médicos de la Seguridad Social. Sin embargo, lo cierto es que, no sólo quedó intacto el hecho cuarto de los que el Magistrado declaró probados, al ser rechazados los dos motivos contra ellos articulados, sino que, aplicada la normativa invocada a los datos fácticos sobre los que ha de juzgar, tal como constan en autos, documentalmente acreditados, se advierte el acierto, minuciosidad y precisión con que lo ha hecho el juzgador de instancia, lo que lleva, como también propugna el Ministerio Fiscal, al rechazo de este último motivo.

Séptimo

El fracaso de todos los motivos articulados ha de producir, necesariamente, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno derivado del art. 176 de la Ley Procesal Laboral , al no haber consignaciones ni depósito para recurrir, ni haberse personado en esta Sala la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Junta de Andalucía RASSSA-, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabano núm. 2 de Jaén en autos instados por demandas de don Arturo y 24 más, sobre reclamación de cantidad, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Organismo recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "Formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén» "obrantes».-Juan García Murga.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-José María Alvarez de Miranda.

Publicación: En el mismo día de la fecha leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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