STS 518/1989, 5 de Mayo de 1989

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1989:2836
Número de Resolución518/1989
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 518.-Sentencia de 5 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Actas de la

Inspección. Prueba en contrario.

NORMAS APLICADAS: Artículo 38 del D. 1860/1975 de 10 de julio .

DOCTRINA: La documental de las actuaciones acreditan que los trabajadores que dieron lugar al

levantamiento del Acta, eran peones agrícolas que trabajaban en la empresa del sancionado y no

trabajadores industriales como dice el Acta.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 2.801/1987 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1986, por la Audiencia Territorial de Murcia

, sobre Acta de liquidación cuotas; siendo parte apelada el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de don Humberto .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Humberto , respecto a las resoluciones de 31 de octubre de 1985 y de 9 de agosto de 1983 dictadas, respectivamente, por la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social y la Dirección Provincial del Trabajo y Seguridad Social de Murcia, cuyas resoluciones declaramos nulas, por no ser conformes a derecho y vulnerar el ordenamiento jurídico, y por ello con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento entre ellas la improcedencia de la liquidación practicada al recurrente con motivo del acta 523/1981 y sin hacer expresa condena en las costas del litigio; hágase saber a las partes que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco días.»

Segundo

Contra la dictada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Procurador Oterino Menéndez en representación de don Humberto .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo, el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que trasexponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, que en su día dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando en todo las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor Oterino Menéndez, en representación de don Humberto , lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dictara sentencia en su día, por la que se confirme la sentencia apelada, con condena en costas para la Administración por su temeridad en el planteamiento de este recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 26 de abril de 1989, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez .

Fundamentos de Derecho

Primero

Levantada acta el 27 de octubre de 1981 de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por falta de cotización de varios obreros al servicio de don Humberto , Actividad Secadero de Pimiento, domicilio Los Antolines, localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia) por importe de

3.237.412 pts., como consecuencia de visita de inspección de las instalaciones del secadero sitas junto a la carretera Alicante-Cartagena, en cuya acta se hacía constar que cinco trabajadores que se relacionan estaban inscritos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en lugar de estarlo en el Régimen General ya que se trataba de una industria y no de actividad agraria; don Humberto en su escrito de impugnación alegó que los referidos trabajadores manifestaron que se encontraban trabajando en su empresa desde hacía años, lo que motivó que se levantara el acta que se impugna por entender el Inspector que se encontraban trabajando en la industria de secadero de pimientos desde la fecha que consta en el Libro de Matrícula que al efecto se le exhibió en las oficinas del señor Humberto sin que pudiese hacer al inspector aclaración alguna por no encontrarse el titular en aquel momento, que tales obreros han venido trabajando para la Empresa del señor Humberto desde las fechas que aparecen en el Libro de Matrícula y que pese a que los trabajadores se encontraban en el secadero de pimientos cuando el Inspector efectuó la visita no estaban realizando ninguna actividad de tipo industrial ya que su misión no deja de ser agrícola por descargar en el secadero los productos que han de ser manipulados en éste por otras personas especializadas en la actividad industrial. Agotada la vía administrativa e interpuesto recurso contencioso-administrativo, la sentencia de instancia estimó el recurso anulando los actos administrativos impugnados por estimar que al no estar incorporado al proceso el acta de inspección de 15 de octubre de 1981 en la que se reflejarían las circunstancias pormenorizadas que motivaron el acta de liquidación practicada, las circunstancias del acta de suspensión, con las manifestaciones de los afectados, observaciones de la Inspección, detalle de los trabajos realizados por los obreros, etc., no pueden ser analizados en esta vía al no incorporarse al proceso el acta de visita que se menciona, siendo preciso con carácter preeminente que la Administración acreditara que en las fechas a que se refiere el acta 523/1981, el señor Humberto era titular efectivo de la empresa inspeccionada, como dato necesario para justificar respecto del mismo la liquidación cuestionada.

Segundo

El Abogado del Estado en período de instrucción del recurso de apelación por él interpuesto, alega que la sentencia de instancia ha estimado que no se demostraba que el expedientado era dueño de la empresa en el momento al que se referían las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social giradas por la Administración sin tener en cuenta que correspondía al visitado exponer y demostrar tal circunstancia, lo cual en su caso tampoco podría dar lugar a la exoneración de su responsabilidad pues aun en el supuesto de que* hubiera existido una sucesión en la empresa, no hay que olvidar que el adqui-rente se subroga en todas las obligaciones del anterior titular según el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , siendo una de sus obligaciones la de cotizar por sus trabajadores según dispone el art. 25 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 , precepto que también se refiere a la expresada subrogación en la cotización de la Seguridad Social.

Tercero

Así delimitado el recurso ha de ser desestimada la alegación del Abogado del Estado que prescinde de los términos en que quedó planteada la litis y que ha quedado referida en el primer Fundamento de Derecho de esta resolución y que en esencia consiste en que según el demandante el Libro de Matrícula de los Trabajadores que se exhibió por error al Inspector y que sirvió de base para el acta de liquidación no se refería al personal de la Industria de secadero de pimentón sino a la industria agrícola del í

r. Ballester, planteamiento del que no ha querido hacerse eco la Administra! ion no obstante haberlo puesto de manifiesto con reiteración -aunque de manera confusa-, don Humberto , y desde este planteamiento es como ha de interpretarse la sentencia de instancia cuando afirma que era preciso que «la Administraciónacreditara que en las fechas a que se refería el acta 253/1981 el señor Humberto era titular efectivo de la Empresa inspeccionada».

Cuarto

En el expediente administrativo resulta acreditado documentalmente por prueba preconstituida: 1.° Que don Humberto figura como empresario en el Libro de Matrícula del personal en Régimen Especial Agrario actividad agropecuaria que contiene una diligencia de habilitación extendida el 28 de febrero de 1974 referida al centro de trabajo establecido en Floridablanca en el que figuran los obreros a que se refiere el acta de liquidación de cuotas n.° 523/1981 levantada el 27 de octubre de 1981; 2.° Que en otro libro de Matrícula de personal figura como empresario el Grupo Sindical de Colonización n.° 13.876 con domicilio en la carretera de Cartagena a Alicante, actividad Cultivo de Secano y Molino de Pimiento con diligencia de habilitación de fecha 14 octubre de 1972; 3.º Que el acta levantada el 27 de octubre de 1981 por la Inspección sobre liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por falta de cotización de varios obreros al servicio de don Humberto actividad Secadero de Pimientos, domicilio Los Antolines, como consecuencia de visita de Inspección de las instalaciones sitas junto a la carretera Alicante-Cartagena se refiere a la finca que en el Libro Matrícula de Personal reseñado en el apartado 2.° de este fundamento puesto que los datos reflejados en el acta coinciden con la situación de la finca y la actividad en ella desarrollada; 4.° Que en sesión de 5 de septiembre de 1981 el Grupo Sindical 13.876, también denominado Sociedad Agraria de Transformación n.° 13.876, en que se hace constar la inactividad del Grupo fue admitido como socio del mismo don Humberto , siendo nombrado Presidente de la misma en sesión de 1 de octubre de 1981, y que según manifestaciones del demandante adquirió en su totalidad a su nombre y de sus familiares.

Quinto

Tales documentos acreditan que los trabajadores que dieron lugar al levantamiento del acta eran peones agrícolas y trabajaban en la empresa agropecuaria del señor Humberto y como en la finca dedicada a secadero de pimiento no tuvo participación dicho señor Humberto hasta el 1 de octubre de 1981 no puede estimarse conforme a derecho el acta impugnada que incluye como cotizaciones debidas, fechas tan lejanas como del año 1976 en adelante, que son las fechas en que tales trabajadores figuran matriculados en la finca agropecuaria, por no ser verosímil que un empresario envíe a sus peones agrícolas a trabajar en una finca con la que no tenía relación alguna en aquellas fechas y de diferente actividad, conclusión a que se llega por aplicación del art. 1.215 del Código Civil de aplicación supletoria que entre los medios de prueba incluye la de presunciones siempre y cuando se den los requisitos que exige su art.

1.253, es decir que entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, razones que obligan a la desestimación del recurso sin hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia de Murcia de 16 de junio de 1986 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos, sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez .- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez , estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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