STS, 7 de Mayo de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:2849
Número de Recurso1095/1989
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Felix por delitos de atentado, falsedad y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y estando el procesado recurrido representado por la Procuradora Sra. Ramirez Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, instruyó sumario con el número 77 de 1.988 contra Felix , y una

    vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 17 de febrero de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que sobre las 14 horas del día 26 de marzo de 1.988, tras haber sido requerido por la dotación de un coche de la Policía Local de Valencia en la calle Santo Domingo Sabio de esta capital, para que se identificara el procesado Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, emprendió la huida a piéen vez de detenerse, y, como fuera perseguido por los Agentes cuando fué alcanzado por dos de ellos se revolvió empuñando la pistola semiautomática STAR calibre 9 mm. parabellum número NUM000 , que hasta ese momento había llevado oculta en la cintura sin hallarse en posesión de licencia ni de guía que la amparara, y, dirigiéndose al Policía Local número 20.086 que se encontraba más próximo, le

    encañonó al tiempo que le decía que estuviera quieto y tirara el

    arma; sin que se haya constatado que el procesado hubiera apretado el gatillo de la referida pistola, portando la cual se dió de nuevo a la fuga hasta que fué rodeado por los Agentes y tras breve forcejeo pudo

    ser reducido y desarmado; resultando el referido Policía Local con contusiones por las que fué inicialmente asistido médicamente,

    recibiendo una única cura, sin precisar más y sin resultar

    incapacitado para su trabajo. Una vez conducido a las dependencias policiales y al serle tomada la filiación Felix

    presentó el D.N.I. número NUM001 a nombre de Francisco , al que había adherido su fotografía y utilizado hasta ese

    momento con el fin de eludir a la Justicia. No se ha evidenciado que

    el procesado, en el momento de los hechos, a pesar de ser adicto a la heroína desde hacía tiempo, se encontrara bajo el síndrome de abstinencia a la misma".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que absolvemos al procesado Felix del delito de atentado contra la Autoridad y de homicidio en grado de tentativa de que le acusaba el Ministerio Fiscal en esta causa, y le debemos condenar y condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, de una falta de lesiones y de un delito de tenencia ilícita de armas, así como de un delito de falsificación de documento de identidad en concurso con otro de uso de nombre supuesto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de enajenación mental incompleta a la pena de dos meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión decargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena

    por el primer delito; diez días de arresto menor por la falta; dos años y cuatro meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el segundo delito; y dos meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago por los delitos

    tercero y cuarto, al pago de las costas del proceso y a que en concepto de responsabilidad civil abone al Policía Lócal número

    20.086 del Excmo. Ayuntamiento de Valencia la cantidad de 3.000 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Dclaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fín dictó el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el EL MINISTERIO FISCAL que se

    tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y

    resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el

    recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el

    Ministerio Fiscal formalizó sus recursos alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículos 236, 232.1º, en relación con el nº 2º del 231 del Código Penal y del apartado 2º del artículo de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo y aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 71 en relación con los artículos 308, 309 y 322 del Código Penal, ya que el Tribunal incurrió en "error iuris" al imponer una sola pena engrado mínimo, pese a reconocer que existía un delito de falsedad en documento de identidad en concurso con otro de uso de nombre supuesto.

  5. - Instruído la representación del recurrido del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos

    pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno

    correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 27 de abril pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso y del Letrado defensor del recurrido Sr. Martinez Paz que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado dos motivos de

casación, ambos por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el primero de ellos denuncia infracción de ley "por no aplicación de los artículos 236, 232.1º, en relación con el nº 2º del artículo 231 del Código Penal y del apartado 2º del artículo de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo y aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal".

Alega el Ministerio Fiscal, en apoyo de este motivo, que el "factum"de la sentencia ofrece el soporte preciso para considerar los hechos imputados al recurrente como constitutivos de un delito de

atentado, con la agravación específica del nº 1º del artículo 232,

aplicable a la Policía, en virtud de la Ley Orgánica 2/86, por haberse verificado la agresión "con arma", circunstancia que dota a los Agentes de la consideración de Autoridad a estos efectos. Se plantea aquí el problema de la distinción entre el delito de resistencia (artículo 237 del Código Penal), por el que la Audiencia

Provincial ha condenado al procesado, y el de atentado (artículo

231.2º del mismo Código), del que le acusaba el Ministerio Fiscal. Como sintéticamente dice la sentencia de 19 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, resistencia significa oposición a la actuación pública de Autoridades, funcionarios públicos o agentes dela Autoridad, debiéndose subsumir el comportamiento del sujeto en el artículo 231 cuando la oposición es activa, violenta, abrupta y hasta

clamorosa, mientras que dicha conducta se encasillará en el artículo

237, cuando se trate de oposición meramente pasiva, inerte, renuente, e integre terca y tenaz porfía obstaculizadora u obstativa de la acción de los órganos o representantes del sector público.

En el presente caso, es preciso partir de que en la conducta descrita en el "factum" de la sentencia recurrida se aprecian dos

momentos distintos: a) el primero en que, habiéndose dado a la fuga el procesado, fué alcanzado por los Agentes, momento en que "se

revolvió empuñando la pistola semiautomática Star, calibre 9 mm.,

parabellum... que hasta ese momento había llevado oculta en la

cintura, y, dirigiéndose al Policía local... que se encontraba más

próximo, le encañonó al tiempo que le decía que estuviera quieto y

tirara el arma"; y b) el segundo, en que tras haber emprendido de nuevo la huida fué rodeado por los Agentes "y tras breve forcejeo pudo ser reducido y desarmado...".

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que pretender identificar exclusivamente el acometimiento (artículo 231.2º del Código Penal) con la agresión física o material es contrario a una reiterada doctrina que parifica tales actos con los de grave

intimidación (vid. sentencias de 8 de febrero de 1.983, 21 de mayo

de 1.985 y 7 de abril de 1.987); habiendo asímismo declarado esta Sala que la grave intimidación puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo (vid. sentencias de 16 de septiembre de 1.982 y de 11 de

octubre de 1.984). Concretamente, el acto de amenazar con un arma de fuego a un Agente de la Autoridad ha sido considerado como constitutivo de un acto intimidatorio grave, que cumple las

exigencias típicas del artículo 231.2º del Código Penal (vid.

sentencias de 10 de julio de 1.986 y de 29 de noviembre de 1.989). Como quiera que la comisión de este delito "con armas" comporta,respecto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los efectos de su protección penal, "la consideración de autoridad"

(artículo 7.2º de la Ley 2/86, de 13 de marzo), tal asimilación legal lleva indefectiblemente al tipo del artículo 232.1º del Código Penal.

Por todo ello, es vista la procedencia de estimar este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el

anterior, denuncia igualmente infracción legal "por violación del artículo 71 en relación con los artículos 308, 309 y 322 del Código penal". Alega el Ministerio Fiscal, en apoyo de este motivo, que "el Tribunal "a quo" ha incurrido en "error iuris" al imponer una sola

pena en grado mínimo, pese a reconocer que existe un delito de falsedad en documento de identidad en concurso con otro de uso de

nombre supuesto".

En la parte final del primero de los fundamentos jurídicos de la

sentencia recurrida, dice el Tribunal sentenciador que: "Finalmente los hechos revisten los caracteres de un delito de falsificación de documento de identidad comprendido en el artículo 309 del Código

Penal, en relación con el artículo 308 del mismo texto en concurso

ideal, con el delito de uso público de nombre supuesto del artículo

322, apartados 1º y 2º del Código Penal, en relación con el artículo

71 del Código Penal, dado el mudamiento efectuado por el procesado tanto de fotografía como de otros extremos de un documento expedido a nombre de otra persona", y luego, en el fallo de la sentencia, se

impone al procesado, por tales delitos, "con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante

por analogía de enajenación mental incompleta", las penas de "DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 15 días caso de

impago".

El artículo 71 del Código Penal determina que, en los supuestos en que se aplica (concurso ideal o delito medio necesario paracometer otro), "se impondrá la pena correspondiente al delito más

grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente los delitos".

En el presente caso, el artículo 309 del Código penal impone las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 60.000 pesetas; y el

artículo 322.1º y 2º del mismo cuerpo legal las de arresto mayor y

multa de 30.000 a 150.000 pesetas. Es evidente, por tanto, que se ha producido la infracción denunciada por el Ministerio Fiscal, y que, dada la concurrencia de una circunstancia atenuante, es más beneficioso para el procesado penar separadamente los dos delitos (falsedad de documento de identidad y uso público de nombre

supuesto), aplicando sendas penas de arresto mayor en su grado mínimo

(vid. artículo 61.1º del Código Penal). Por consiguiente, procede la

estimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de febrero de 1.989, en causa seguida a Felix por delitos de atentado, falsedad y tenencia ilícita de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de

Valencia, con el número 77 de 1.988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delitos de atentado, falsedad y tenencia ilícita de armas contra el procesado Felix , hijo de

Francisco y de Ana, nacido en Valencia, el día 14 de enero de 1.958, y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000

número NUM002 , de estado soltero, de profesión tapicero, con instrucción, sin antecedentes penales computables, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de elladesde el 26 de marzo de 1.988; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de febrero de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta

Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción de la calificación jurídica del primero de los hechos delictivos imputados

al procesado.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos también aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

El hecho de intimidar a un Agente de la Autoridad, en el ejercicio

de sus funciones, encañonando contra él un arma de fuego, es constitutivo de un delito de atentado, que, por aplicación del artículo 7.2º de la Ley 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que confiere a los miembros de los mismos, en tales supuestos, a efectos de su protección penal, la consideración de autoridad, debe encuadrarse en el artículo 232.1º, en relación con el 231.2º del Código Penal.

El delito de falsificación de documento de identidad, como medio para la comisión del delito de uso público de nombre supuesto (artículo 309 y 322 del Código Penal), castigados conforme a lo dispuesto en el articulo 71 del Código Penal, y concurriendo en la conducta del procesado la atenuante de analogía con la circunstancia de enajenación mental incompleta, deben serlo separadamente, por ser más beneficioso para el mismo, al proceder la aplicación de las correspondientes penas en su grado mínimo.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS condenar y condenamos a Felix , como autor responsable de un delito de atentado -ya definido-, concurriendo una circunstancia atenuante analógica, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE prisión mayor y multa de cien mil

pesetas; y como autor de un delito de falsificación en documento de identidad y otro de uso público de nombre supuesto, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a sendas penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de TREINTA MIL PESETAS. En lo demás, se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la

sentencia recurrida, que no resulten incompatibles con lo resuelto en

éste.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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