STS 159/1989, 23 de Febrero de 1989

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1989:9186
Número de Resolución159/1989
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 159.-Sentencia de 23 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de tripulantes de goleta.

Alcance del articulo 1.101 en orden a indemnización de daños y perjuicios. Ir contra los propios

actos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.101 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de junio de 1981 y 21 de ? noviembre de 1983.

DOCTRINA: Es preciso observar que el articulo 1.101 no atiende solamente, como causa de

indemnización de daños y perjuicios, al dolo, negligencia o morosidad, sino que atiende, además, a

la contravención de la obligación "de cualquier otro modo"; expresión donde el Código Civil, de una j

manera progresiva para la época de su promulgación, permite incluir hasta las contravenciones

debidas no a negligencia ni a dolo o mora sino, a otras causas que pueden tener lugar aunque se

haya prestado la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación.

Los promotores o propietarios de la nave fueron absueltos en la Primera Instancia juntamente con la

ahora recurrente, y, contra la sentencia absolutoria no formuló lógicamente recurso alguno la

entidad Petronor, S.A, que consistió dicha absolución, y no puede ahora pretender ir contra sus

propios actos solicitando una condena de quienes fueron absueltos en pronunciamiento firme.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona', como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Petróleos del Norte, S.A. (PETRONOR), representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Juan Zabia Lasala y como recurridos personados don Julián , doña Asunción , don Alfonso , don Rogelio , don Casimiro , doña Constanza y don Carlos José , representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, asistidos del Letrado don Enrique Vila Sánchez.Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ángel Echániz Cendoya, en nombre de don Julián y otros, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia se dedujo demanda de menor cuantía contra Petronor, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, termino suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 8.600.000 pesetas, a razón de 2.150.000 pesetas a cada demandante, más los intereses legales que dicha cantidad devengue, y las costas procesales que se causan por el presente pleito.

Segundo

Por el Procurador don José Ignacio Amibilia Ortiz de Pinedo, en nombre de Petronor, S.A., se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia estimando la incompetencia de jurisdicción alegada y absolviendo libremente a mi representada, con expresa imposición de costas a los actores, y alternativamente, y para el hipotético supuesto de que el juzgador, no estime la excepción alegada, suplicamos se dicte una sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos la Juez de Primera Instancia de Azpeitia dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Echániz Cendoya en nombre y representación de don Julián , doña Asunción , don Alfonso , y don Rogelio contra Petronor, S.A., y contra don Casimiro , doña Constanza y don Carlos José , representados por el Procurador don José Ignacio Amibilia Ortiz de Pinedo, y condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Cuarto

Apelada la anterior resolución, por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1987 cuya parte dispositiva dice así: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Julián , doña Asunción , don Alfonso y don Rogelio contra la sentencia de 21 de mayo de 1987, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Azpeitia en juicio de menor cuantía número 40/86 , debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución en cuanto absolvió a los demandados don Casimiro , doña Constanza y don Carlos José , con imposición a los apelantes de las costas del recurso frente a dichos demandados. Estimando el recurso de apelación interpuesto por los apelantes, previa revocación de la citada sentencia en cuanto absolutoria de Petronor, S.A., y estimando en parte la demanda interpuesta contra tal entidad, debemos condenar y condenamos a la misma a abonar a cada uno de los actores la suma de ochocientas cincuenta mil pesetas (850.000) más intereses legales desde la firmeza de la presente; sin expresa condena en costas de primera y segunda instancia en la demanda y recurso frente a Petronor, S.A."

Quinto

Por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de Petronor, S.A, interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el fallo recurrido infringe, por no aplicación, el articulo 1.254 del Código Civil . 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia recurrida infringe, por violación, el articulo 1.101 del Código Civil . 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia recurrida, infringe, por no aplicación, el artículo 1.137 del Código Civil . 4.º Al amparo del número 5 del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.101 del Código Civil. 5.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que señalaremos, el documento de 30 de octubre de 1984, que corre a los folios números 245 a 247 ambos inclusive.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 14 de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en estos autos se suscitó con motivo de haber concertado el 2 de abril de 1984 con los demandantes el patrocinio Sor su parte de los gastos de una repetición del viaje efectuado en el siglo XVI por Juan Sebastian Elcano en una goleta propiedad de tres de Tos Remandados, viaje con inicio en octubre de 1984, y a tal efecto, previa selección, la ahora recurrente aprobó el nombramiento de latripulación compuesta por los actores, aparte otro nombramiento hecho directamente por la misma, que había de correr con todos los gastos, y como los demandados resuelven: el contrato desistiendo de la realización de dicho viaje, al parecer por los elevados gastos que ello iba a suponer, los tripulantes demandan se les abone a cada uno, como daños y perjuicios, la suma de 2.150.000 pesetas, igual a la abonada por la citada entidad al tripulante por ella nombrado directamente. La demanda fue desestimada por el Juez de Primera Instancia, pero en la sentencia recurrida fue estimada en parte, en cuanto condenó a la Recurrente Petronor S.A., a pagar ciertas sumas a los actores tripulantes, Siendo en cambio: confirmada la absolución de Primera Instancia en cuanto a los propietarios de la nave. Es de observar que el recurso de apelación había sido interpuesto lógicamente sólo por los demandantes.

Segundo

Como hechos de que parte la sentencia recurrida para dictar la resolución- a que se ha hecho referencia resultan principalmente: a) Petronor, actual recurrente, designó, previa selección a las tres personas que faltaban para completar la tripulación, a quienes aprovechó, a través de vestuario y actividades en la goleta, para hacerse publicidad, así como en la prensa, apareciendo como financiadora del viaje ante la opinión pública, b) Los tripulantes mencionados realizaron una pluralidad de trabajos encaminados a la preparación del inminente viaje, quedando asimismo probado la intención de la recurrente de abonar una determinada cantidad a los demandantes ahora recurridos en contra prestación a su participación en el viaje, c) Se enumeran los trabajos realizados como preparación para emprender la singladura, d) Se acreditó que los propietarios de la nave no intervinieron en su avituallamiento y preparación para el viaje, ni en relación con los demandantes, por lo que dichos propietarios fueron absueltos en ambas instancias, e) La Sala "a quo" valora los daños y perjuicios atendiendo a los trabajos preparatorios realizados por los demandantes y valora los perjuicios como cuestión de mero hecho, teniendo en cuenta que la entidad patrocinadora demandada estableció en 850.000 pesetas la compensación por el viaje del señor, Aizpurúa, al que nombró directamente, y esa es la suma que aplica a cada uno de los actores.

Tercero

Contra el conglomerado fáctico expuesto, deducido de ambas sentencias de instancia por haber aceptado la recurrida los hechos expuestos en el fundamento de Derecho tercero de la de primer grado, se alza el recurso de casación, cuyo primer motivo, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por no aplicación del artículo 1.254 del Código Civil , al estimar que no existió entre la entidad recurrente y recurridos ningún contrato vinculante que permita una condena de dicha entidad. Mas de los hechos probados se deduce que si bien no hubo un contrato señalando prestaciones expresas de los demandantes, lo demostrado es que éstos fueron utilizados por la entidad recurrente para realización de trabajos preparatorios y preparación de publicidad y orientación de la opinión pública ante el viaje proyectado, así como, la comparecencia pública que el propio motivo refiere en actos protocolarios para que "existiese constancia del esfuerzo económico que venía efectuando"; pero todo ello, indudablemente, supuso una aportación laboral de los demandantes que no hay fundamento alguno para estar realizada a título gratuito. De donde se deduce que antes que infracción del articulo 1.254 del Código Civil lo que hubo, al señalar una retribución por aquellos trabajos, aplicación concreta y correcta de la misma norma, pues no sólo se obligaron a dar alguna cosa o prestar algún servicio, sino que efectivamente los prestaron, aunque no la prestación principal convenida (realización del viaje) por causa no imputable a los demandantes. Por todo ello, este primer motivo debe ser desestimado.

Cuarto

En los motivos segundo y cuarto, con idéntico amparo procesal, se acusa en ambos la infracción por violación del artículo 1.101 del Código Civil , al estimar que la recurrente no ha actuado con dolo, negligencia ni morosidad, y aunque hubiera sido así, no se ha probado la existencia real del daño. Ambos motivos deben correr la misma suerte desestimatoria que el anteriormente examinado. Evidentemente, al calcular las sumas para financiar el viaje hubo alguna imprevisión por parte de la entidad recurrente, que no atendió con la minuciosidad requerida los posibles aumentos de gasto. Pero aparte de ello es preciso observar que el artículo 1.101 no atiende solamente, como causa de indemnización de daños y perjuicios, al dolo, negligencia o morosidad, sino que atiende, además, a la contravención de la obligación "de cualquier otro modo»; expresión donde el Código Civil , de una manera progresiva para la época de su promulgación, permite incluir hasta las contravenciones debidas no a negligencia ni a dolo o mora, sino a otras causas que pueden tener lugar, aunque se haya prestado la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación. Y esta circunstancia pudo ser la que hizo incurrir a la demandada Petronor, S.A., en la obligación de resarcir los daños causados, aparte de aquella falta de previsión a que antes se aludió. Y en cuanto al punto de que los daños no se han probado, es de tener en cuenta que la Sala de apelación considera que, por el contrario, acreditados los trabajos realizados por los recurridos, y los valora conforme a las facultades que tiene para ello como problema de hecho, sin que le esté prohibido (como se deduce de la sentencia de 3 de enero de 1961) acudir a criterios ya recogidos en disposiciones de marcada paridad de contenido con el caso a dilucidar. En este supuesto, tomando como modelo la retribución que la recurrente entregó a otro miembro de la tripulación no participante en el pleito. Todo ello siguiendo la reiterada doctrinajurisprudencial, a cuyo tenor la existencia y prueba de los daños es cuestión de hecho no sometida a casación, salvo error en la apreciación de la prueba cometido por el Juez (sentencias, entre otras, de 13 de junio de 1981 y 21 de noviembre de 1983). En definitiva, no aparece demostrado que la sentencia recurrida haya cometido infracción del artículo 1.101 del Código Civil ni de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

Quinto

El motivo tercero, con el mismo apoyo procesal en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1.137 del Código Civil : Entiende el recurso aquí que no existe razón para haber absuelto de la demanda a los llamados promotores o propietarios de la nave goleta, preparada para el proyectado viaje alrededor del mundo, y que debieron, en su caso, ser condenados mancomunadamente con la entidad recurrente. El motivo decae decididamente en las circunstancias de esta litis. Los promotores o propietarios de la nave fueron absueltos en la Primera Instancia juntamente con la ahora recurrente, y contra la sentencia absolutoria no formuló, lógicamente, recurso alguno la entidad Petronor, S.A. que consintió dicha absolución y no puede ahora pretender ir contra sus propios actos solicitando una condena de quienes fueron absueltos en pronunciamiento firme. Y esta razón de tipo procesal y sustantivo impide entrar a determinar si entre todos los demandados existía o no la mancomunidad que se postula en el motivo. Todo ello aparte de que la sentencia de apelación resolvió conforme a las alegaciones de los apelantes, ahora recurridos, y nada sobre la supuesta mancomunidad entre los absueltos demandados en Primera Instancia. El motivo, por consiguiente, debe decaer.

Sexto

Por último, el motivo quinto se formula con apoyo en el número 4 de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que resulta, en opinión de la recurrente, del documento de 30 de octubre de 1984 (folios 245 a 247 inclusive). El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: a) En primer lugar prescinde de toda otra prueba que la Sala "a quo» tuvo en cuenta para dictar su fallo, ya que ésta se atuvo a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas y no a un solo documento, b) Además, el documento que se invoca es un convenio entré el recurrente y promotores, sin intervención alguna de los demandantes, por lo que, conforme al artículo 1.257, párrafo 1, del Código Civil , carece de efectos para ellos, c) Se prescinde de los hechos básicos acreditados, según los cuales los demandantes recurridos desplegaron una actividad laboral que, al menos tácitamente, fue requerida y aceptada por la recurrente, como patrocinadora de la empresa en cuestión, d) Se prescinde asimismo de que habiendo sido absueltos en la Primera Instancia los promotores o propietarios de la nave y consentida por la recurrente su absolución, ha de fracasar todo intento de involucrar en esta litis, y más en el trámite, casacional, a dichos promotores, sin perjuicio de las acciones de que se crea asistida la entidad recurrente. Por todo ello, este motivo también ha de decaer.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda pronunciamiento sobre depósito, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Petronor, S.A, contra la sentencia que con fecha 10 de diciembre de 1987 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-M. Martín Granizo Fernández.-M. Malpica González Elipe.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera dejo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia, pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario certifico.

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