STS 206/1989, 8 de Marzo de 1989

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1989:9106
Número de Resolución206/1989
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 206.-Sentencia de 8 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios derivados de incendio provocado por instalación

eléctrica. Apreciación de las pruebas pericial y testifical: sana critica.

DOCTRINA: Por lo que se refiere a esa no anunciada y mal dirigida impugnación de la prueba

pericial y testifical, en la que la resolución recurrida basa su conclusión fáctica de que el incendio

se produjo en el cable de bajá tensión, que se hallaba desprovisto cié protección especial porque

uno y otro medio de prueba son libre apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana critica, de

los Tribunales de Instancia, cuyas conclusiones no son, en principio, atacables en casación.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de ajuicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de ¡Primera Instancia número 1 de los de Valencia, sobre reclamación de indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A., "representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González (Salinas y asistida del Letrado don Eduardo Pérez Pascual; en el que es parte -(recurrida Tableros, Maderas, Hijas de Franco Tormo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita y asistida del Letrado don Luis Marcos Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Carbonell Genovés, en representación de la Entidad Tableros, Maderas, Hijas de Franco Tormo, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Hidroeléctrica Española, S.A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a Hidroeléctrica Española, S.A., a abonar a Tableros, Maderas, Hijas de Franco Tormo, S.A., en concepto de daños y perjuicios, la cifra que se acredite en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el cuerpo del escrito -y aquellas otras que pueda señalar el Juzgado-.con más el interés legal correspondiente desde el 18 de mayo de 1985, con deducción de la cantidad de 30.543.590 pesetas recibidas, como indemnización de Técnica Aseguradora, S.A. y todo ello con expresa imposición de bostas a la parte demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Hidroeléctrica Española, S.A., compareció en los autos en su "representación la Procuradora doña María Consuelo Gomis Segarra, que "contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, por Ja quese absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por Tableros, Maderas, Hijas de Franco Tormo, S.A., todo ello con expresa imposición de costas por ser preceptivas y evidente temeridad y mala fe. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, dictó sentencia "de fecha 19 de septiembre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda presentada por Tableros, Maderas, Hijas de Franco Tormo, SA., contra Hidroeléctrica Española, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad que resulte de valorar los conceptos que se indican en el hecho sexto de la demanda, siguiendo las directrices que se marcan en el apartado 4.° que antecede, con deducción de la cantidad de 30.543.590 pesetas, sin hacer declaración de condena en costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de Hidroeléctrica Española, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de los de Valencia en los autos de juicio de menor cuantía, de que dimana este rollo, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

Tercero

El día 25 de noviembre de 1987, el Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de ja Entidad Hidroeléctrica Española, S.A., ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 1.692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida del articulo 1.902 del Código Civil . 2.° Al amparo del artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 23 de febrero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por la Entidad Tableros, Maderas, Hijas de Franco Tormo, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Hidroeléctrica Española, S.A., sobre reclamación de cantidad, con fecha 17 de junio de 1987 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia , en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 19 de septiembre de 1986, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: a) Que teniendo en cuenta la prueba practicada se llega a la conclusión razonable de que el incendio se produjo en el cable de baja tensión que alimentaba a la industria, el que unía el transformador de la demandada con el cuadro general de distribución de aquella. Esta conclusión se desprende inequívocamente del informe pericial, obrante en autos, y, de las declaraciones testificales y de un conjunto de factores, b) Que si la instalación eléctrica de la fábrica de la demandante se hallaba protegida con tubo Bergman, como se desprende inequívocamente de que en 1984 la compañía aseguradora de la fábrica rebajase un 10 por 100 de la prima por esa razón, por el contrario, el cable de la demandada, que unía por el aire el transformador con el macho general de distribución, tenía la antigüedad de 55 años y no tenía protección especial, observándose, aparte de su antigüedad, el deterioro de su aislamiento, hasta el punto de que éste ha desaparecido en algunos tramos.

Segundo

Los dos únicos motivos del recurso se formulan al amparo del ordinal 5.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, aplicación indebida, en el primero, e interpretación errónea, en el segundo, del articulo 1.902 del Código Civil . Aun cuando de su mero encabezamiento ya parecen desprenderse escasas posibilidades de éxito para ambos, ya que, al respetar los hechos declarados probados por la resolución recurrida, en los que se hace constar el mal estado de aislamiento de la línea eléctrica de baja tensión propiedad de la demandada, resulta de ineludible aplicación el mecanismo indemnizatorio que, para el supuesto de causación de daños a terceros, contiene el aludido precepto del artículo 1.902, la lectura detenida de los motivos permite contemplar como en los mismos, de manera confusa y con grave infracción de las formalidades mínimas, aún hoy exigidas por la nuevaregulación procesal del recurso de casación, parecen también encubrirse tentativas de impugnación de la prueba, lo que nos obliga a decretar la desestimación de los dos motivos en atención a las siguientes razones: "1.ª Por lo que se refiere a esa no anunciada y mal dirigida impugnación de, la prueba pericial y testifical, en la que la resolución recurrida basa su conclusión fáctica de que el incendio se produjo en el cable de baja tensión, que se hallaba desprovisto de protección especial, porque uno y otro medio de prueba son libre apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los Tribunales de Instancia, cuyas conclusiones no son, en principio, atacables en casación. 2." En lo que afecta a la impugnación que pretende hacerse del párrafo del fundamento quinto de la sentencia recurrida que, alude a la innecesidad de acudir a la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, porque, obviamente, tal párrafo entraña, como claramente sé desprende de su simple lectura 1 un mero "obiter dictum» o razonamiento complementario, en el que tras de apreciar la existencia: de culpa por parte de la demandada, razona que, aún sin necesidad de ella, y por aplicación de tales mecanismos jurídicos, se llegaría a idéntica conclusión, razonamiento este "ex abundantia» que, por no haber influido directamente en el fallo, no puede ser combatido a través de un recurso de casación que, según la reiterada doctrina de esta Sala, sólo puede dirigirse contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. 3.º Que partiendo de la resultancia fáctica en que se basa la resolución que se recurre, y que no ha sido eficazmente combatida en este recurso, hemos de llegar a la necesaria conclusión de que se halla bien aplicado el precepto del artículo 1.902 del Código Civil , sin que, en modo alguno, proceda entenderlo infringido por aplicación indebida ni por interpretación errónea, al darse cuantos requisitos fácticos deben de servirle de sustento y haberse extraído de su correcta aplicación las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan.

Tercero

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A., contra la sentencia que, con fecha 17 de junio de 1987, dictó la Sala Primera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Manuel González Alegre.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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