STS 1310/1989, 25 de Abril de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:7953
Número de Resolución1310/1989
Fecha de Resolución25 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.310.-Sentencia de 25 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE y art. 849.2 de la LECr .

DOCTRINA: Para que pueda prosperar el principio de presunción de inocencia es necesario que

exista un verdadero vacío probatorio, de tal manera que cuando, tanto en fase sumarial como de

plenario, se aprecien pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente

Habilidad acusatoria, la presunción carece de toda viabilidad exculpatoria, pues una cosa es la

prueba objetivamente considerada y otra la apreciación o juicio de valor que de ella haga el Tribunal

de instancia.

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Filomena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 4 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el número 101/1985, contra Filomena , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 28 de enero de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Antecedentes de hecho: Primero.-El Tribunal declara como expresamente probado que doña Filomena , condenada el 31 de julio de 1981 por delito de hurto a 20.000 pesetas de multa y el 7 de diciembre de 1984 también por delito de hurto a tres meses de arresto mayor, cuyas demás circunstancias constan descritas, sobre las 11,45 horas del 30 de junio de 1985 fue detenida por miembros de la Policía Nacional en la plaza del Buen Consejo siendo portadora de 0,426 gramos de heroína, distribuidos en 20 bolsitas de plástico preparadas para su distribución y venta.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Debemos condenar y condenamos a la procesada Filomena , en concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años y cuatromeses de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y a la de multa de 40.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada mil que deje de satisfacer; así como al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez instructor declaró insolvente a dicha encartada con la cualidad de sin perjuicio que contiene.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Filomena , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada doña Filomena , se basa en el siguiente motivo de casación: Único.-Al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que esta parte entiende que no se han tenido en cuenta la totalidad de las actuaciones y documentos, en su conjunto, y no se infiere la culpabilidad de la procesada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de abril de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el planteamiento que se hace en el único motivo de casación alegado, carece de la necesaria claridad expositiva, de una lectura detenida del escrito de formalización se deduce que el recurso se interpone en base procesal del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse infringida la norma sustantiva contenida en el art. 24.2 de la Constitución , que define el principio de presunción de inocencia.

Segundo

Como reiteradamente tiene proclamado la jurisprudencia de esta Sala, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que exista un verdadero vacío probatorio en la causa, de tal manera que cuando, tanto en fase sumarial como de plenario, se aprecien pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria, la presunción de inocencia carece de toda viabilidad exculpatoria, pues una cosa es la prueba objetivamente considerada, y otra muy distinta la apreciación o juicio de valor que de ella haga el Tribunal de instancia, pues contra esto último no cabe la casación por el cauce del tan repetido principio constitucional.

Tercero

En el presenta caso, de un examen detenido de lo actuado en la causa, se infiere que existen suficientes pruebas inculpatorias que desvirtúan esa presunción, ya que: existe el dato objetivo de que la inculpada fue sorprendida por la policía cuando portaba la droga (folio 1 y 3 del sumario), este hecho es reconocido por la misma procesada ante la autoridad judicial y con las debidas garantías legales (folio 6); las explicaciones que dio a las respectivas declaraciones, lejos de desvirtuar la realidad de lo sucedido, vienen a confirmarla, dada su incoherencia, sus contradicciones, y la falta de verdadero sentido lógico; en igual sentido se expresa en el juicio oral, haciendo aun menos creíble su coartada cuando en este acto, no solamente se limita a indicar que la droga le fue entregada por una «señora» desconocida, sino que dice que fueron unos «chicos» que «cuando apareció la policía escaparon».

Cuarto

Por lo brevemente expuesto, se deberá denegar el recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Filomena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 28 de enero de 1986 , en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLACIÓN, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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