STS 501/1989, 4 de Mayo de 1989

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1989:2784
Número de Resolución501/1989
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 501.-Sentencia de 4 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Profesores Titulares y Catedráticos de

Universidad. Complemento específico.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Constitución ; Ley Orgánica 11/1983 ; Ley 30/1984 ; Ley 50/1984.

DOCTRINA: El complemento específico es retribución del puesto de trabajo y no de las tareas que

se efectúan. En su configuración legal son muchos los componentes que entran en la conformación

de ese concepto retributivo, por lo que sin un examen de las características del puesto de trabajo desempeñado por los Profesores de Trabajo, que no de las tareas asignadas al colectivo, no puede determinarse si se ha dado discriminación respecto de los catedráticos.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación núm. 197 de 1988, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Pablo , don Leonardo , don Luis Manuel , don Isidro , don Miguel Ángel , doña Carmen , don Silvio , don Federico , don Jesus Miguel , don Matías , doña Gabriela , don Cristobal , don Luis Andrés , don Ramón , don Donato , don Juan Carlos , don Raúl , don Ernesto , don Juan Miguel , doña Carolina , don Luis Enrique , don Rafael , doña Julieta , don Hugo , doña Marisol , don Benedicto , doña Remedios , don Jesús Manuel , don Serafin , doña María Inmaculada , doña Asunción , doña Edurne , don Octavio , don Franco , don Arturo , don Juan Pablo , don Jose Ángel , don Mariano , doña María Angeles , doña Angelina , don Juan , doña Eva , don Francisco , don Braulio , don Pedro Miguel , don Luis Carlos , don Víctor , don Miguel , doña María Inés , don Jon , don Gaspar , don Eloy , don Bernardo , don Alfonso , doña Isabel , doña Patricia , don Ángel , doña Alicia , don Augusto , don Alejandro , don Marco Antonio , don Pedro Francisco , don Juan Pedro , don Juan Alberto , don Juan Francisco , don Pedro Enrique , don Alexander , don Baltasar , don Constantino , don Eugenio , don Guillermo , don José , don Roberto , don Jose Ramón , don Luis Francisco , don Alonso , doña Cristina , don Gabino , don Marcos , don Jose Augusto , don Ángel Jesús , don Evaristo , don Pedro , doña María Rosa , don Ángel Daniel , don Germán , don Tomás , don Alberto , doña Luz , don Rodolfo , don Victor Manuel , don Javier , doña Araceli , don Juan Ignacio , don Jorge , don Juan Luis , don Lucio , doña Olga , don Benjamín , don Jose Ignacio , doña Celestina , doña Melisa , doña Ana , don Luis , don Darío , doña Paula , doña Inmaculada , don Eusebio , don Pedro Antonio

, don Jose Antonio , don Lorenzo , don Gonzalo , doña Erica , doña Marí Juana y don Fidel , representados y defendidos por la Procuradora doña África Martín Rico; contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada en fecha 1 de octubre de 1987 , sobre rectificación de nóminas; habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por su Abogacía, oído al Ministerio Fiscal y tramitándose la presente apelación conforme a la Ley 62/1978.Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Bonet en nombre y representación de los actores que se reflejan en el encabezamiento de esta sentencia, contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Rectorado de la Universidad de Granada sobre alteración del complemento específico señalado a los Profesores Titulares de Universidad a fin de que les sea reconocido en igual forma que a los Catedráticos de Universidad, por no aparecer que el acuerdo impugnado vulnera el principio de igualdad que la Constitución reconoce. Con expresa imposición de costas a los recurrentes.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora señora Sánchez Bonet en nombre y representación de la parte apelante en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia por la que se revoque la aquí recurrida, se modifiquen las nóminas de los apelantes y en su consecuencia se les reconozca el derecho a que en sus respectivas nóminas se les incluya como complemento específico el mismo señalado al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, todo ello con carácter retroactivo, desde el momento en que empieza a producirse la discriminación contraria al principio de igualdad ante la Ley sancionado en el artículo 14 de la Constitución Española .

Tercero

Admitida la apelación y emplazadas las partes para ante el Tribunal Supremo, las mismas se personaron en escritos en los que después de alegar cuanto consideraron conveniente a su derecho suplicaron el señor Letrado del Estado, se dicte en su día sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y el Ministerio Fiscal manifestó que procedía la desestimación del recurso planteado y la expresa condena en costas a los recurrentes.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se trata de decidir si se vulnera el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución si al regularse las retribuciones del Profesorado Universitario se asigna un complemento específico a los Catedráticos de mayor cuantía que el asignado a los Profesores Titulares para lo cual los recurrentes alegan sustancialmente que, a diferencia de la normativa anterior a la vigente Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria, en la actualidad, si bien formando Cuerpos diferentes, no existen diferencias en las tareas a desempeñar entre los dos colectivos del Profesorado Universitario, como se deduce del artículo 33-2 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que se hace inevitable la conclusión -en el sentir de los recurrentes de que si no hay diferencia en cuanto a las tareas a desempeñar entre los dos Cuerpos se les discrimina cuando se diversifica el importe del complemento específico que según el artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; la Administración demandada alega que existen diferencias entre ambos colectivos del Profesorado Universitario, diferencias que son bastantes para justificar diferente retribución en este particular complemento y que por ello no se vulnera el artículo 14 de la Constitución que por lo demás al ordenar que los españoles sean iguales ante la Ley sólo prohibe la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancias personal o social, que no es el caso de los recurrentes.

Segundo

Conviene decir que el complemento específico tiene un designio concreto recordado por el artículo 11 de la Ley 50/1984, en su párrafo 4 .° cuando dispone que con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino -determinado éste por el nivel del puesto de trabajo, artículo 11-3- el Gobierno asignará un complemento específico a determinados puestos de trabajo, «cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo; esto es, no se trata de un complemento más, sino de un complemento nivelador para que la retribución total de cada puesto de trabajo esté en consonancia con las circunstancias que el precepto relata, se trata de una retribución al puesto de trabajo y no a las tareas atribuidas a cada Cuerpo y siempre que dicha asignación de este complemento sea necesaria para asegurar el designio que marca laLey: que la retribución total de cada puesto tenga una relación adecuada a su especial dificultad técnica, responsabilidad, etc.; pero cuando el recurso discurre más bien poniendo el acento en la igualdad de tareas asignadas a cada Cuerpo que en la efectiva realización de los trabajos encomendados a cada uno de sus componentes, ese hace difícil descubrir una vulneración directa del artículo 14 de la Constitución , al no ponerse de relieve, puesto por puesto y tarea por tarea, la similitud de trabajos realizados, porque no admitimos que todos los recurrentes están en igualdad de situaciones o al menos no se ha hecho prueba concreta sobre el particular, sino una prueba genérica que no alcanza a descubrir la efectiva discriminación cometida cuando se hace una diferenciación de retribuciones del complemento específico; esto es, siendo verdad que ambos colectivos tienen plena capacidad docente e investigadora sin precisarse que los Profesores Titulares ejercen sus funciones en régimen de a tiempo completo o bien a tiempo parcial, sin especificarse estas circunstancias específicas de trabajo que pongan de relieve su grado de penosidad o de dedicación a sus tareas, no puede afirmarse, sin más, que todos ellos están discriminados porque en principio se les asigna a sus puestos de trabajo un complemento específico diverso al de los Catedráticos, por lo que es difícil descubrir si para todos ellos, cualquiera que sea la modalidad de sus tareas, se produce una discriminación que vulnere directamente el artículo 14 de la Constitución ; y es que ha sido necesario demostrar que la asignación del complemento de que se trata no ha asegurado que la retribución total de cada puesto de trabajo no guarda relación con su contenido de tareas, que pueden ser diferentes en la realidad, con lo que se comprende que la cuestión es más un problema de legalidad ordinaria y caso por caso que de orden constitucional al interponerse entre la vulneración de la Constitución y la actuación de la Administración una específica relación de sujeción personal sin cuya contemplación y examen no se puede concluir en que existe o no la infracción del precepto constitucional que se invoca; son muchos los componentes que entran en la configuración del concepto retributivo de que se trata que sin un examen de las características del puesto de trabajo, que no tareas asignadas al colectivo, que puede ser desempeñada o no, para que se pueda concluir que se ha producido una discriminación a un Cuerpo de tareas iguales, ciertamente, pero retribuidos con similitud al ser clasificados en un mismo Grupo de los del artículo 25 de la Ley 30/1984 aunque con asignación de nivel diferente a los efectos del complemento de destino, por lo que como ya se ha decidido para casos iguales, con respeto al principio de doctrina, se impone la desestimación del recurso de apelación, que está debidamente admitido a trámite por cuanto en este caso se implica la impugnación indirecta de una disposición de carácter general todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada por imperativo del artículo 10-3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo y demás que figuran en el encabezamiento contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada de 1 de octubre de 1987 sobre infracción del artículo 14 de la Constitución , que confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- don Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.

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