STSJ País Vasco , 25 de Abril de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:1744
Número de Recurso1146/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Protección jurisdiccional. Ley 98 · DERECHOS FUNDAMENTALES LIQUIDACIONES HABERES MATERIALIZADA EN LA NOMINA CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2004 GIRADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1146/04 SENTENCIA NUMERO 297/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1146/04 y seguido por el procedimiento Prot. Juri. Ley 98, en el que se impugna: LIQUIDACIONES HABERES MATERIALIZADA EN LA NOMINA CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2004 GIRADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Emilia , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JUAN REIZABAL SAN JUAN.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DE JUSTICIA-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de julio de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de Dª. Emilia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra LIQUIDACIONES HABERES MATERIALIZADA EN LA NOMINA CORRESPONDIENTE AL MES DE

ABRIL DE 2004 GIRADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA; quedando registrado dicho recurso con el número 1146/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba.

QUINTO

Por resolución de fecha 11.04.05 se señaló el pasado día 14.04.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 114 y siguientes de la Ley 29/1.998 reguladores del procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas, la liquidación de haberes materializada en la nómina correspondiente al mes de abril de 2.004, girada por el Ministerio de Justicia.

Solicitan la parte recurrente que esta Sala, con estimación del recurso, declare: a) la nulidad de la liquidación efectuada en el mes de abril de 2.004, así como las anteriores hasta septiembre de 2003, por las sustituciones por periodo inferior a un mes sin abono del complemento de destino, por lesionar el derecho de igualdad; b) se condene al Ministerio de Justicia a abonar el complemento de destino por tal período y por los periodos de sustitución inferior al mes, como si los órganos jurisdiccionales en que han prestado sus servicios estuviesen integrados en el grupo quinto del art. 4 del R.D. 391/1.989, de 21 de abril , incrementándose con el interés a que hace referencia el art. 45 de la Ley General Tributaria ; c) condenando a la contraparte al pago de las costas causadas.

El Abogado del Estado, se opone a lo solicitado de contrario, interesando la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas a los recurrentes. El Ministerio Fiscal, entiende que procede la estimación del recurso en los términos interesados en la demanda.

SEGUNDO

La recurrente es Juez Sustituta en los órganos judiciales unipersonales de Vitoria- Gasteiz, puestos de trabajo clasificados por el art. 4 del R.D. 391/1.989, de 21 de abril , por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, en el grupo sexto, con una asignación de 80 puntos.

Conforme a lo establecido en el art. 9.2 del citado R.D. 391/89 , tras la modificación introducida por R.D. 1378/1.991, de 13 de septiembre , corresponde a los Jueces sustitutos, la percepción íntegra del complemento de destino correspondiente a los Jueces y Fiscales titulares del puesto de trabajo que desempeñen, exclusivamente para los supuestos en que desempeñen ininterrumpidamente su función durante más de un mes; las sustituciones por periodo inferior al mes les son retribuidas exclusivamente con el 100 por 100 de la retribución básica que correspondería al sustituido, con ausencia del complemento de destino.

Y en la demanda reclama el complemento de destino y en la cuantía que es atribuido a los puestos de trabajo de los órganos unipersonales de la localidad de Barakaldo, clasificados en el grupo quinto y 92,75 puntos, partido judicial con una población similar a la de Vitoria, órganos judiciales con menor carga de trabajo que los de Vitoria. En apoyo de lo solicitado alega que el acto administrativo recurrido es discriminatorio por un doble motivo: en primer lugar, cita la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 1.999, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 5325/98 , en la que se reconoce a los Magistrados destinados en distintos órganos unipersonales del Partido Judicial de Vitoria-Gasteiz el derecho a liquidar sus haberes como si estuviesen integrados en el grupo quinto del art. 4 del R.D. 391/89 , tras compararse con los Magistrados de Barakaldo; el segundo motivo de discriminación se refiere a las sustituciones efectuadas por periodos inferiores al mes, abonadas exclusivamente con el sueldo o retribución básica correspondiente al sustituido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 disposición que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales que consideran los distintos efectos retributivos regulados según sea la duración de la sustitución artificiosa y contraria al principio de igualdad, trasladando las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 12 de junio de 1.998 y 28 de julio de 1.998 , y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Burgos, de fecha 18 de abril de 2.000 .

TERCERO

Para prosperar la pretensión de la parte recurrente y al estar ante la impugnación de la liquidación de haberes correspondiente a sustituciones inferiores al mes, debemos entender, en primer término, que estamos ante una impugnación indirecta del último inciso del art. 9.2 del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril , que la recurrente considera discriminatorio toda vez que realizándose idénticas funciones bajo idéntico régimen estatutario, el precepto reglamentario establece, sin presencia de base alguna en las normas legales de rango superior, una diferencia de remuneración según que el tiempo de desempeño efectivo de aquélla sea o no inferior a un mes, contrario al art. 14 de la Constitución. Este misma controversia ha sido anteriormente abordada por esta misma Sala en Sentencia de 99/2.003, de 20 de Febrero , recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales nº 1.105/2.002, así como en el nº 840/02, cuya doctrina debemos ahora reiterar en sus mismos términos.

"Sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 28 de julio de 1.998 , en la que se expresa el criterio que a continuación se transcribe: < < Para un correcto enfoque del problema planteado y reiterando pronunciamiento anterior, conviene precisar, en primer lugar, la naturaleza del régimen de sustituciones de los Jueces y, en segundo lugar, la regulación y estructura de sus retribuciones, en especial del complemento de destino para, por último, determinar si las normas reglamentarias que lo regulan se ajustan a lo dispuesto en las normas legales de aplicación y si la aplicación de las mismas se ha hecho en la Resolución impugnada resulta correcta. De antemano cabe descartar las alegaciones que se contienen en la demanda sobre si la cuantía de las retribuciones de los Jueces sustitutos son suficientes y adecuadas por comparación con ámbitos de la Administración pública cuyas funciones no tienen nada que ver con las judiciales y que tienen un régimen retributivo diferente, o con el ejercicio profesional de los Abogados que tampoco es comparable, y que sería más propio del ejercicio del derecho de petición que del contenido de un recurso como el presente.

(CUARTO.-) Las sustituciones vienen contempladas con carácter general por el Capítulo IV del Título II, Libro III de la L.O.P.J., y su art. 207 establece que procederá la sustitución de los Jueces y Magistrados "en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen"; las sustituciones se realizan, conforme a lo dispuesto por los arts. 208 a 211, por los propios miembros de la Carrera Judicial, en la forma determinada por dichos preceptos y sólo cuando esto no sea posible por alguna de las razones que se mencionan en el art. 212.2, redactado por la L.O. 16/1.994, de 8 de noviembre , se suplirá la falta del titular del Juzgado por un Juez sustituto, que ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano; su nombramiento y régimen jurídico es el establecido para los Magistrados suplentes por el art. 201 y su remuneración será la determinada por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias; otras notas que caracterizan a los Jueces sustitutos son las que se derivan de lo...

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