STS, 4 de Mayo de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:2798
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 502.-Sentencia de 4 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Incompatibilidades.

NORMAS APLICADAS: D. 598/1985, de 30 de abril ; artículos 9.°, 33 y 35 de la Constitución ,

artículo 102, Ley J.C.A.; 130 Ley P.A .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 29 octubre de 1985, 3 julio 1986, 20 marzo y 5 octubre 1987 .

DOCTRINA: Reitera la sentencia 757 de 1987.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contenciosoadministrativo que con el n.° 207 del año 1985, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gómez Carbajo Maroto, en nombre y representación del Consejo General de A.T.S.-D.E., contra el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , sobre incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal del Consejo General de A.T.S.-D.E., se interpuso recurso contencioso-administrativo, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando las pretensiones, se declare: la nulidad del Real Decreto impugnado, su inconstitucionalidad por violación de los artículos 9.3, 33.3 y 35 de la Constitución , la nulidad del artículo 15.2 del Decreto recurrido, regule las indemnizaciones a percibir en las declaraciones de incompatibilidad de aquellos supuestos que en la época de su ingreso eran compatibles o reconocer el derecho a la indemnización que se marque.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que tras exponer lo que estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando plenamente ajustado a Derecho el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril .

Tercero

Por providencia de fecha 22 de junio de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de septiembre de 1987, por proveído de la misma fecha se acordó suspender el plazo para dictar sentencia hasta reconocer el estado de los recursos n.° 125/1987, 114/1985 y 641/1986, de las Salas 3ª, 4ª y 5ª de este Tribunal, cumplimentado el contenido del anterior proveído, por otro de fecha 5 de enero de 1989, se pone de manifiesto a las partes las sentencias recabadas encumplimiento de lo acordado, para que en plazo de tres días aleguen lo que estimen concerniente acerca de su alcance e importancia, presentando escrito el Letrado del Estado, y sin haberlo hecho la parte actora, se dio traslado al Ponente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmp. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación del Consejo General de A.T.S. y D.E., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes; instándose en el suplico de la demanda rectora del proceso que nos ocupa, la nulidad del Real Decreto recurrido, la declaración de su inconstitucionalidad por violación de los artículos 9.3, 33.3 y 35 de la Constitución , o alternativamente la nulidad de su art. 15.2, o regular las indemnizaciones a percibir en las declaraciones de incompatibilidad de aquellos supuestos que en la época de su ingreso eran compatibles o en otro caso, reconocer el derecho a la indemnización que se marque.

Segundo

Esta Sala, en sus sentencias de 29 de octubre de 1985, 3 de julio de 1986, 20 de marzo y 5 de octubre de 1987, recaídas en recursos formulados por don Augusto y 121 más, por el Consejo Genera.1 de Colegios Oficiales de Médicos, por la Federación de Asociaciones de Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado y por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, contra el Real Decreto 598/1985 , ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración sobre la inexistencia de los vicios de nulidad que la Entidad aquí recurrente achaca al Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , y sobre la improcedencia de las pretensiones que por la representación del Consejo General de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería se postulan en el presente recurso, bastando con remitirse a las declaraciones contenidas en las referidas sentencias para en aras al principio de unidad de doctrina, que recoge el art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procediera la desestimación del recurso que se enjuicia. Siendo de recordar, que como claramente se infiere de lo dispuesto en el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , el informe de las entidades a que el mismo se refiere, en el procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general, no es preceptivo, sino que se concederá «siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje»; la audiencia a los ciudadanos directamente, o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, es trámite, que si bien lo contempla el art. 105 de la Constitución , requiere de una Ley que lo regule, y mientras esto no ocurra, habrán de seguir aplicándose las normas anteriores a la misma, siempre que no sean contrarias a ella; el informe de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, a tenor de lo prescrito en el art. 8.° de la Ley 30/1984 , es necesario para formar la oferta de empleo público y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en el régimen estatutario de sus funcionarios, pero este no es el caso del Decreto impugnado; los Consejos Generales y los Consejos de ámbito nacional, están llamados a informar los proyectos de Ley, o disposiciones de cualquier rango, que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, condiciones que no trata, ni regula, el Decreto impugnado, que para nada afecta a competencias profesionales; por lo que respecta a la vulneración del art. 14 de la Constitución , en que se dice incide el tantas veces citado Real Decreto 598/1985 , no se aprecia ésta, ya que las excepciones del ámbito de su aplicación, que refiere su art. 1.°, no es sino una consecuencia del carácter básico o principal de la Disposición Final de la Ley 53/1984 ; no pudiendo apreciarse tampoco quebrantamiento de lo prescrito en los arts. 9.3, 33.3 y 35, de nuestra Ley Fundamental, con las disposiciones que contiene el Real Decreto combatido, dado que ni éstas infringen la irretroactividad de derechos, ni puede afirmarse que la regulación de las incompatibilidades que el mencionado Real Decreto establece, constituyan un supuesto de expropiación, ni que con su aplicación se lesione el derecho de trabajo, como esta Sala ha declarado en sus sentencias de 3 de julio de 1986, 20 de marzo y 5 de octubre de 1987. Por lo que se refiere a la alegación de que el Real Decreto 598/1985 va en contra de lo dispuesto en la Ley 30/1984 , cabe decir que el art. 15 del Real Decreto 598 no crea complemento específico, sino que se limita a determinar, reproduciendo por vía de desarrollo, lo que establece el art. 16 de la Ley 53/1984 , las consecuencias que, para el ejercicio de la docencia, tiene el que la pretenda compatibilizar con otra función, perciba en ésta el complemento específico creado por la Ley 30/ 1984 , como se dice en la sentencia últimamente citada.

Tercero

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso interpuesto en nombre del Consejo General de A.T.S. y D.E. contra el Real Decreto 598/1985 , sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso n.° 207/ 1985 interpuesto en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, contra el Real Decreto 598/1985 , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José M. Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

18 sentencias
  • STSJ Andalucía 1390/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ...quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS de 16/11/67, 06/02/74 y 27/12/76, 16/06/84, 5/10/84, 22/06/87, 25/09/87, 5/10/87, 25/01/89, 4/05/89, 10/05/89, 20/02/90 y 23/03/94 ). Pero no en aquellos casos en que el reconocimiento inicial pudiera haber sido erróneo, máxime teniendo en cuent......
  • STSJ Andalucía 140/2019, 17 de Enero de 2019
    • España
    • 17 Enero 2019
    ...quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS de 16/11/67, 06/02/74 y 27/12/76, 16/06/84, 5/10/84, 22/06/87, 25/09/87, 5/10/87, 25/01/89, 4/05/89, 10/05/89, 20/02/90 y 23/03/94 ). Pero no en aquellos casos en que el reconocimiento inicial pudiera haber sido erróneo, máxime teniendo en cuent......
  • STSJ Andalucía 993/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • 4 Abril 2019
    ...quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS de 16/11/67, 06/02/74 y 27/12/76, 16/06/84, 5/10/84, 22/06/87, 25/09/87, 5/10/87, 25/01/89, 4/05/89, 10/05/89, 20/02/90 y 23/03/94 ). Pero no en aquellos casos en que el reconocimiento inicial pudiera haber sido erróneo, máxime teniendo en cuent......
  • STSJ Andalucía 2003/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS de 16/11/67, 06/02/74 y 27/12/76, 16/06/84, 5/10/84, 22/06/87, 25/09/87, 5/10/87, 25/01/89, 4/05/89, 10/05/89, 20/02/90 y 23/03/94). Pero no en aquellos casos en que el reconocimiento inicial pudiera haber sido erróneo, máxime teniendo en cuenta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR