STS, 4 de Mayo de 1989

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1989:2794
Número de Recurso675/1987
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. María Teresa Bustos Pardo.-I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, instruyó

sumario con el número 71 de 1.986, contra Paulino ,

y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha

Capital, que con fecha 21 de Octubre de 1.986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: Probado y

así se declara que; 1.- el 21-2-86, un menor de edad penal, que en su momento fue puesto a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, sustrajo por el procedimiento del "tirón" a Luisa , una cadena y una medalla de oro valoradas pericialmente en

12.000 pesetas y con aquellos efectos de la sustracción, el mismo díadel hecho 21 de Febrero de 1.986, se dirigió al procesado Paulino , cuyas circunstancias identificativas se han hecho

constar ya en esta resolución, para que procediese a su venta, lo que el referido procesado llevó a cabo -conociendo la ilícita procedencia

de los objetos,- en el establecimiento de compra-venta " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 n NUM000

de esta Ciudad y propiedad de Mercedes , percibiendo la

cantidad de 5.600 pesetas que entregó al menor del que recibió 400 pesetas como compensación a la operación de venta llevada a cabo. La cadena y medalla fueron recuperadas y devueltas s su propietaria.-2.- La Audiencia de instancia, estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de receptación previsto y castigado en el artículo 546 bis a) del Código Penal, del que es

responsable criminalmente, en concepto de autor el procesado Paulino , con la concurrencia de la circunstancia

modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 10-15 del Código Penal, y dictó el siguiente

pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino , como autor responsable del delito de receptación del artículo 546 bis a) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y multa 60.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas

procesales y tasas judiciales, así como a que abone a la perjudicada

Mercedes la suma de 5.600 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución como indemnización de

perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto a que este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

casación por infracción de Ley, por el procesado Paulino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

formalizándose el recurso.-4.- La representación del procesado, basa su recurso, en elsiguiente motivo UNICO: Se funda en el artículo 849-1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, que literalmente indica: "....."Cuando se hubiere

infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación

de la Ley Penal". Se invoca por aplicación indebída del artículo 546 bis a) en relación con el artículo 1 del Código Penal y artículo 24 inciso 2 del Texto Constitucional sobre presunción de inocencia.-5.- Instruido el Ministerio Fiscal la Sala admitió el expresado

recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio

Público, expresó su conformidad con la resolución sin celebración de

vista, e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.-6.- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Mayo del corriente.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expuestos, de modo sucinto y escueto, los requisitos o

elementos constitutivos, del delito de receptación, regulado en el artículo 546 bis a) del Código Penal, son los siguientes: perpetración de un delito contra los bienes, que, en dicha comisión,

no haya participado, el infractor, como autor o cómplice;

aprovechamiento, por parte del enjuiciado, para sí, de los efectos de

la mentada infracción; conocimiento, por parte del mismo, de esa

perpetración anterior; y ánimo de lucro. El conocimiento que ha de tener el presunto receptador de la procedencia antijurídica de los

efectos que aprovecha para sí, y que ha sido calificado como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, por subyacer en lo más recóndito del intelecto del sujeto activo, no puede afirmarse sino previo juicio de valor o inferencia, coligiendo, la existencia

del mismo, mediante los datos objetivos, obrantes en la narración histórica de la sentencia de instancia, y que permitan dentro de las limitaciones impuestas por la falibilidad humana, inducir cual fué,

en efecto, ese incógnito conocimiento de la perpetración anterior deun delito contra los bienes cuyos efectos ha aprovechado, para sí, el

infractor.-SEGUNDO.- En este caso, el recurrente, articula un solo motivo de discrepancia con la sentencia impugnada, cuyo motivo se apoya en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por presunta infracción de los artículos 1 del Código Penal y 24-2 de la

Constitución. Acreditados debidamente, en juicio oral, los requisitos objetivos del delito de receptación -perpetración de un delito de robo con violencia en las personas, falta de participación, en el

mismo, del recurrente, como autor o como cómplice, y aprovechamiento,

para sí, de la medalla y cadena de oro, producto de la sustracción-,

y presumible, y presumido, el ánimo de lucro, la invocada presunción

se refiere, y sirve de cobertura, al conocimiento que, el impugnante, tenía de la perpetración anterior de un delito contra los bienes; y ausente, de la causa, toda prueba directa de ese conocimiento, pues lo niega tenazmente el recurrente, sin que tampoco lo asevere el menor, de quince años a la sazón, autor material del delito antecedente o encubierto, es preciso acudir a la prueba indiciaria, conjetural o presuntiva, medio de acreditamiento más intelectivo que real y que es perfectamente valorable siempre y cuando, los indicios, sean varios, coincidentes entre sí, no desmentidos por otros de signo

contrario, ajustados a los dictados de la Lógica y del raciocinio más

elemental, y exista, entre los hechos debidamente acreditados, y los

que se trata de probar, un enlace preciso y directo según las reglas

del criterio humano, no conduciendo, finalmente, esas deducciones

lógicas, a conclusiones absurdas o descabelladas.-TERCERO.- En este caso, los hechos debidamente acreditados de los cuales cabe inducir la existencia del controvertido conocimiento, son

los siguientes: a) los antecedentes penales concernientes al recurrente, el cual, el 22 de Noviembre de 1.984, mediante sentencia

que adquirió firmeza el 31 de Octubre del mismo año, fué condenado por la perpetración de un delito de robo, y, el 7 de Febrero de

1.985, mediante sentencia que adquirió firmeza el 15 de dichos mes y año, lo fué por la autoría de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, antecedentes, los enunciados, que demuestran una proclividad a la perpetración de hechos punibles, por parte delrecurrente, indiscutible y debidamente acreditada; b) el impugnante,

había conocido, en unos futbolines, al menor de quince años a la

sazón, como nacido el 15 de Abril de 1.970, y de él recibió, para su

venta ulterior, la medalla y cadena de autos, pudiendo no sólo recelar sino tener la seguridad de que, dado que los menores no

suelen poseer alhajas, dichos efectos procedían de la realización de

un hecho ilícito; y c) justipreciada, la medalla y la cadena, en DOCe

mil pesetas, el acusado, siquiera actuara por cuenta ajena, aceptó un precio de 5.600 pesetas, inferior a la mitad del valor real, lo que

también, constituyendo "precio vil", revela el conocimiento y la

seguridad que, el infractor, tenía de la procedencia ilegítima de

tales efectos. Siendo imperativa, en armonía con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso examinado, apoyado en los preceptos adjetivos y sustantivos ya reseñados.-CUARTO.- Los hechos de autos más parecen constituir un supuesto de encubrimiento -participación, que una hipótesis de encubrimientoreceptación, puesto que, dada la exiguidad de la retribución recibida

por el recurrente -400 ptas-, éste, sin duda, obró guiado por mero "animus adjuvandi" -lo que obligaría a subsumir su conducta en el número 1 del artículo 17 del Código Penal-, y, de ningún modo, inspirado en el "animus lucrandi" indispensable para la concurrencia del artículo 546 bis a) del mentado cuerpo legal. Por otra parte, el

lucro obtenido, por el recurrente, como ya se ha dicho, es excesivamente parvo, y una y otra circunstancia, inducen, a este Tribunal, a estimar excesiva la pena conjunta, impuesta al impugnante -dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de sesenta mil pesetas-, por lo que, haciendo uso de la facultad inscrita en el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, éste Tribunal, se elevará, mediante exposición, al Ministerio de Justicia, proponiendo, por razones de indebida calificación jurídica y de equidad, la

conmutación de las penas impuestas por la de seis meses de arresto

mayor. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.-III.

FALLO

Que desestimando, como desestimamos, en su único motivo de casación por infracción de Ley, interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales, Doña Teresa Bustos Pardo, en nombre y representación del acusado, Paulino , contrasentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial

de Zaragoza, con fecha 21 de Octubre de 1.986, debemos declarar no haber lugar al mentado recurso, condenando, al recurrente, al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito que deberá constituir

si llegara a mejor fortuna. Y, notificada que sea esta resolución, elévese exposición al Ministerio de Justicia en los términos reseñados en el último fundamento jurídico de esta sentencia. Y a

continuación, devuélvanse, a la Sección citada, sumario y Rollo de la

misma, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción de lo antedicho, lo que se le ordenará.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Vivas Marzal , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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