STS 490/1989, 29 de Abril de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:2750
Número de Resolución490/1989
Fecha de Resolución29 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 490.-Sentencia de 29 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección. Requisitos para que produzcan

efectos.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del D. 1860/1975 .

DOCTRINA: El contenido del Acta no era base suficiente para la sanción, pues no especificaba al

recoger las horas extraordinarias atribuibles a cada trabajador, si entre ellas estaban comprendidas

las relativas a compensación de jornada, que era dato relevante a efectos de la sanción a imponer.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 31 de marzo de 1987 contra 9 resoluciones del señor Director General de empleo desde el 24 de octubre de 1985 al 13 de febrero de 1986 sobre sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo; habiendo comparecido en nombre de apelados doña Estíbaliz , don Carlos Daniel , doña Sonia , don Sergio

, don Lázaro , don Fernando , don Blas , don Ángel Daniel y doña Inés representados por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar los recursos contenciosoadministrativos formulados por el Procurador don Luis Alvarez González, en nombre y representación de doña Estíbaliz ; don Carlos Daniel ; doña Sonia , don Sergio , don Lázaro , don Fernando ; don Blas ; don Ángel Daniel y doña Inés , contra las resoluciones del ilustrísimo señor Director General de Empleo confirmatorias de los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 2 de mayo de 1985, por lo que se sanciona a los hoy recurrentes, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el señor Letrado del Estado, declarando la nulidad de los actos impugnados y declarando, igualmente, el derecho de los demandantes a percibir el importe de las prestaciones de desempleo que fueron suspendidas, así como las cantidades que posteriormente les fueron retenidas como consecuencia de las sanciones que dieron lugar a estos recursos; sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «I. En los presentes recursos contencioso-administrativos, seguidos bajo los números 1.115 de 1985 y 208 de 1986 y acumulados por auto de esta Sala de 18 de marzo del año en último lugar citado, se impugnan por losdemandantes nueve resoluciones dictadas por el ilustrísimo señor Director General de Empleo en fechas comprendidas entre el 24 de octubre de 1985 y el 13 de febrero de 1986, desestimatorias de los recursos de alzada interpues-490 tos Por los actores contra los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 2 de mayo de 1985, en virtud de los cuales se les impuso la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas. II. Son hechos indiscutidos o plenamente acreditados que los demandantes, todos ellos trabajadores de la empresa "Hotel San Ángel, S.L.", que se encontraban en situación de suspensión de sus contratos de trabajo, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo de 1985, como consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, fueron requeridos por la empresa para el día 16 de febrero se incorporaran para prestar un servicio extraordinario, consistente en atender una boda que se iba a celebrar en el establecimiento hotelero que la sociedad en un principio mencionada posee en la inmediaciones de Colombres requerimiento que fue aceptado por los hoy actores, quienes hasta aquel momento no habían percibido prestación alguna por desempleo, hechos éstos que fueron comunicados a la Dirección Provincial de Trabajo por "Hotel San Ángel, S.L." solicitando la correspondiente autorización por medio de escrito que tuvo su entrada en el referido organismo el día 21 de febrero de 1985.

  1. Si bien es verdad que la prestación de trabajos por cuenta propia o ajena es incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo, hallándose tipificada y sancionada la transgresión de dicha prohibición como falta muy grave, en los artículos veintiocho, párrafo tres, apartado a), y treinta, párrafo uno, número cuatro, de la Ley de Protección del Desempleo de 2 de agosto de 1984 , y articulos cuarenta y nueve, párrafo tres apartado b), y cincuenta y uno, párrafo tres, del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto de 24 de abril de 1981 , preceptos estos últimos que se encontraban vigentes en el momento de producirse los hechos, de acuerdo con lo prevenido en la Disposición final primera de la Ley antes citada, no es menos cierto que como es bien sabido y tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 30 de mayo de 1981, 22 de marzo de 1982, 14 de mayo de 1984, 5 de julio de 1985 y 4 de junio de 1986 , existe una identidad plena entre los principios que informan el derecho sancionador administrativo y la potestad punitiva penal, entre ellos, como se reconoce en varias de las resoluciones combatidas, los principios de tipicidad, antijurídica y culpabilidad, y aun cuando es muy dudoso que los hechos recogidos en el fundamento de Derecho que antecede, supongan una conducta antijurídica, en cuanto que la empresa solicitó la correspondiente autorización de la autoridad laboral, siquiera fuera formulada cinco días después de producirse los hechos origen de la sanción, pero cuando los trabajadores aún no habían percibido prestación alguna por desempleo, lo que es indudable es la ausencia de culpabilidad por parte de los recurrentes, que no pretendieron en ningún momento una duplicidad de percepciones y, lógicamente, esperaban que el requerimiento de la empresa fuera acompañado de la adopción de las medidas necesarias para legalizar la situación por aquél creada, y siendo así resulta obligada la estimación de la demanda, declarando la nulidad de los actos impugnados y el derecho de los actores a percibir las prestaciones de desempleo que les fueron suspendidas y las cantidades que posteriormente les fueron retenidas, sin perjuicio de que por la Administración se deduzca el pago de las prestaciones correspondientes al día 16 de febrero de 1985. V. Al no darse los supuestos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una especial condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y doña Estíbaliz y otros, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario; y el apelado que se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la Abogacía del Estado confirme íntegramente la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

Primero

Contra la sentencia de 31 de marzo de 1987 de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo dela Audiencia Territorial de Oviedo que estimando los recursos interpuestos contra las resoluciones del Director General de Empleo, confirmatoria de los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 2 de mayo de 1985 por las que se sanciona a los recurrentes, declaro la nulidad de estos acuerdos y el derecho de los citados recurrentes a percibir el importe de las prestaciones de desempleo que le fueron suspendidos, así como las cantidades que posteriormente se le retuvieron como consecuencia de los referidos acuerdos, interpone apelación el Abogado del Estado, que alega que la infracción administrativa se produce con total independencia de la posible intencionalidad dolosa de los infractores.

Segundo

Para confirmar la sentencia apelada basta con dar por reproducidos los razonamientos de la misma, que se aceptan en su integridad en relación con la doctina legal y jurisprudencial que se recoge en ella, sin necesidad de añadir ninguno más, máxime a la vista de cómo ocurrieron los hechos y la escueta alegación del Letrado del Estado ya combatido suficientemente en primera instancia; sin hacer expresa mención de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en 31 de marzo de 1987 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo la confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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