STS, 28 de Abril de 1989

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1989:2719
Número de Recurso955/1988
Fecha de Resolución28 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le

condenó por delito de robo con intimidación y otro de tenencia

ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco

Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena

Fernández Reinoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 146 de 1987, contra Eduardo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta

    y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado

    Eduardo , de 23 años de edad y condenado en

    sentencias firmes de 8 de octubre de 1.985 y, 13 de diciembre de

    1.986 por dos delitos de robo, entró hacia las 10,15 horas del día 14 de agosto de 1.987, en unión de otro individuo no identificado, en lasucursal que en la calle Pignatelli nº 3 de Garrapinillos (Zaragoza) tiene abierta la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza,

    Aragón y Rioja (CAZAR), y portando una pistola marca M. Zulaica,

    calibre 7,65, que puede ser disparada normalmente encañonaron al director del establecimiento y a dos clientes que se hallaban en el mismo, y mientras el otro sujeto vigilaba, el procesado se apoderó de

    287.500 pesetas, dándose inmediatamente a la fuga tras encerrar a los asaltados en el cuarto de aseo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Condenamos a Eduardo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido con

    empleo de armas y contra entidad bancaria, y de otro de tenencia

    ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante

    de reincidencia en ambos, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR por el robo y a DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por la tenencia ilícita de armas, a las accesorias de suspensión de todo

    cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de las

    condenas, al pago de las costas procesales, así como a que abone a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (CAZAR)

    la suma de 287.500 pesetas como indemnización de perjuicios, con los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el

    auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de las penas principales que se le imponen le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón

    de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido la Sentencia que se recurre por aplicación indebida el artículo 254 delCódigo Penal, en relación con el inciso final del artículo 24.2 de la

Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia que ha sido igualmente violado por su no aplicación.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la

Sentencia que se recurre por aplicación indebida el artículo 500 del

Código Penal, en relación con el inciso final del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia, que ha sido igualmente violado por su no aplicación.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando procedente la inadmisión de los dos motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista , cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma prevenida el día diecinueve de abril del presente año de mil novecientos ochenta y nueve, con la asistencia del Letrado recurrente Don Manuel Rico Fernández, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En los motivos primero y segundo del recurso formalizado por el procesado se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se dice violado, canalizándose la protesta por la vía del artículo 849, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Erróneo se ofrece el cauce procesal escogido para hacer valer tal derecho fundamental; mas en aras de la dispensación de la mejor tutela judicial, se ha de dar respuesta a los motivos, que en su día merecieron ser objeto de inadmisión. Dicho principio, acogido constitucionalmente en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, se ofrece como faro alumbrador que debe presidir e iluminar las resoluciones judiciales, habiendo dejado de ser un abstracto postulado informador de la actividad de los Tribunales para erigirse en derecho fundamental que, a tenor de la prescripción del artículo53 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos, y, por

    ende, al judicial, adquiriendo el rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza

    impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio

    casacional encuentra hoy, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985, la vía ofrecida por el

    artículo 5º.4 de la misma, no identificable ni con el recurso de casación por infracción de ley en ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general ofrecida en los artículos 855, 874 y 884,4º, de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal.

    La traducción práctica del derecho a la presunción de inocencia estriba en una alertada y exquisita atención por parte de Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la

    culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a adecuada y ponderada valoración de los elementos probatorios acumulados en la

    causa, obtenidos con las debidas garantías. Entendiéndose salvaguardado el principio, según se viene afirmando de modo reiterado, cuando al Tribunal, en las apreciaciones llevadas a efecto en su resolución, ha contado con un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que montar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su convicción personal e íntima.

    Libre convencimiento del Juez que, a la par que le libera de determinadas trabas e impedimentos que podían obstaculizar o entorpecer el hallazgo de la verdad real o histórica, no supone reconocimiento de un "status" de discrecionalidad o arbitrariedad en su función, al operar referido derecho a la presunción de inocencia como eficaz freno frente a un desmedido e injustificado ejercicio del arbitrio judicial, si las valoraciones subjetivas del Tribunal no tuviesen su conexión o apoyo en bases fácticas evidentes. Y es que la estimación "en conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso; ello sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Criterio, el expuesto, resaltado en sentencias de esta Sala de 11 y

    21 de enero, 8 de marzo, 16 de abril, 3 de mayo, 29 de junio y 22 de

    noviembre de 1985, 17 de abril y 6 de junio de 1.986. La presunción

    de inocencia, constitucionalizada hoy en el artículo 24.2 -expone,

    sintetizando la mejor doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.984-,comporta que toda persona acusada de delito o falta se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada; la declaración requiere que, con las garantías del proceso debido, el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del juzgador, en una valoración en conciencia del resultado de las pruebas. Se desconocerá la presunción de inocencia cuando sin prueba o prescindiendo de la prueba se declara la culpabilidad, pues las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del Juzgador. La presunción de inocencia -precisa la sentencia del mismo Tribunal de 7 de febrero de

    1.984, abundando en lo expuesto en otras anteriores- es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales y que pueda estimarse de cargo, de forma que apreciando en conciencia esa actividad probatoria unida a otros elementos de juicio, el juez puede dictar sentencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  2. - En el primer motivo se pone en conexión el aducido derecho a la presunción de inocencia con la condena por el delito de tenencia

    ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal. Según consta en la diligencia policial obrante al folio 19 del sumario, la pistola a que se refiere la sentencia marca M. ZULAICA, calibre 7,65 m/m (folio

    43), fue encontrada con un cargador en su interior y en el mismo

    cuatro cartuchos, "a unos cinco metros de la calle Sagrada, lugar donde fueron identificados por la fuerza" el procesado y su

    acompañante. En ningún momento aparece reconocida por el inculpado la pertenencia de la pistola. No consta que la fuerza pública hubiera observado que dicha arma fuera arrojada al suelo por alguno de los detenidos ni se ha procedido al exámen de las huellas dactilares que pudieran figurar en la misma. Nos hallamos ante un dato indiciario

    aislado, equívoco en sí mismo. Del mismo no cabe llegar necesariamente a la conclusión incriminatoria merced a un razonamiento basado en un nexo causal y lógico. Bien puede concluirse que la afirmación de la sentencia de que el procesado haya podido ostentar la posesión o tenencia de la pistola no tiene en su apoyo aquel refrendo probatorio mínimo de cargo capaz de desvirtuar lapresunción de inocencia y el motivo ha de ser estimado.

  3. - En el segundo motivo se aduce aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Examinada la causa en méritos a las facultades otorgadas al Tribunal por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aprecia que el procesado fué reconocido de modo firme y seguro como autor del atraco cometido en la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, del Barrio de Garrapinillos, por el Director de dicha sucursal (folio

    17) y un cliente presente en el momento de perpetrarse aquél (folio

    16), reconocimiento en rueda practicado ante la Guardia Civil en

    presencia de Letrado, y que fue ratificado ante el Sr. Juez de Instrucción (folios 41 y 45); uno y otro testigo le identifican como

    el individuo que era portador del arma. En la vista del juicio oral reiteraron el reconocimiento practicado sin duda alguna. Cuando se formalizó la denuncia por el Director del Banco se hizo constar que varias personas le habían dicho que "los asaltantes circulaban en un vehículo Seat 850 de color rojo matrícula H-....-H letra"

    (folio 3); cuando fué detenido juntamente con otro, viajaban en el

    vehículo matrícula H-....-H (folio 10). La Sala de instancia ha

    contado, pues, con un reducto de prueba suficiente que a ella incumbía valorar y en cuya función no puede ser suplantada por esta

    Sala, cual si de una segunda instancia se tratase. El motivo merece su rechazo en cuanto a la postulación de no intervención del

    procesado en el robo perpetrado. Ahora bien, acogido el primer

    motivo, realmente no puede afirmarse que en la realización del hecho el recurrente fuese portador de la pistola que se describe, sino meramente de un aparente arma cuyas características se desconocen, lo que conlleva la no aplicación del subtipo agravado del número 1º del

    artículo 506, quedando subsistente, naturalmente, el del número 4º

    del propio artículo. Lo que viene a suponer una estimación parcial

    del motivo.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Eduardo , estimando el primer motivo, así como parcialmente el segundo de dicho recurso, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, declaramos de oficio las costas.

    Asimismo se desestima parcialmente el motivo segundo del referido

    recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de

    Zaragoza, con el número 146 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, por un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, contra el procesado Eduardo , nacido en Zaragoza, el cinco de octubre de

    1.964, hijo de Aurelio y de Ariadna , con domicilio en Zaragoza, c/

    DIRECCION000 , NUM000 , de estado soltero, de profesión Yesaire, con

    instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en prisión

    provisional por esta causa, privado de libertad desde el 31 de agosto de 1.987, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada

    Audiencia, con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.

    Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.: Don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. -HECHOS PROBADOS.

    El procesado Eduardo , de 23 años de edad y condenado en sentencias firmes de 8 de octubre de 1.985 y, 13 de diciembre de 1.986 por dos delitos de robo, entró hacia las 10,15 horas del día 14 de agosto de 1.987, en unión de otro individuo no identificado, en la sucursal que en la calle Pignatelli nº 3 deGarrapinillos (Zaragoza) tiene abierta la Caja de Ahorros y Monte de

    Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (CAZAR), y portando una aparente pistola cuya autenticidad y características se desconocen, encañonaron al director del establecimiento y a dos clientes que se hallaban en el mismo, y mientras el otro sujeto vigilaba, el procesado se apoderó de 287.500 pesetas, dándose inmediatamente a la fuga tras encerrar a los asaltados en el cuarto de aseo.

  2. - Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 500 y 501, nº 5 en relación con el 505 y 506, número 4º, todos del Código Penal, al haberse cometido contra entidad bancaria.

  2. - Se aceptan, dándose por reproducidos, los fundamentos de

    Derecho segundo, con excepción de lo relativo a las consideraciones que contiene sobre la pistola habida por la Guardia Civil y al supuesto delito de tenencia ilícita de armas, tercero, con referencia exclusivo al delito de robo, y cuarto.

  3. - Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son

    también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la ley y culpables del delito o falta.

    VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a Eduardo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido contra entidad bancaria, con la concurrencia de la circunstancia agravannte de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas de que venía

siendo acusado. Condenándole al pago de la mitad de las costas procesales y declarando de oficio la otra mitad. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 2 de Septiembre de 2002
    • España
    • 2 Septiembre 2002
    ...quien reclama su resarcimiento por ser constitutivos de la pretensión (Sentencias TS, 26 de Mayo 1.986, 15 Julio 1.987, 12 Julio 1.988, 28 Abril 1.989, 31 Enero, 7 y 12 de Febrero, 6 Noviembre de 1.990, 21 de Abril de 1.992); la determinación de la existencia de los daños o de su cuantía, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR