STS 480/1989, 28 de Abril de 1989

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1989:2714
Número de Resolución480/1989
Fecha de Resolución28 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 480.-Sentencia de 28 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Trabajadores a tiempo parcial. Bases de cotización.

Prevalencia del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores.

NORMAS APLICADAS: Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores . Art. 74 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: A partir de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores conforme al art. 12 , la

cotización a la Seguridad Social de los Trabajadores a tiempo parcial se efectuará en razón del

tiempo realmente trabajado, regulando el anterior sistema de la Ley General de la Seguridad Social -art. 74 - en que debía cotizarse, cualquiera que fuera el tiempo de trabajo, por la cuantía mínima del

salario mínimo interprofesional.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el n.° 1592/87, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, en 2 de marzo de 1987 , en su pleito n.° 954/84 contra resolución de 31 de mayo de 1984 por infracción de liquidaciones a la Seguridad Social; siendo parte apelada el Procurador señor don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de «Cíes de Mantenimiento Integral, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente es del siguiente tenor: «Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "Cíes de Mantenimiento Integral, S.A.", contra resolución del ilustrísimo señor Director General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social de 31 de mayo de 1984, que desestimó el recurso de alzada formulado contra anterior acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 24 de enero de igual año, que aprobó las actas de liquidación números 997 y 998 de 1983 por diferencias de cotización; declaramos los referidos acuerdos contrarios al Ordenamiento Jurídico y en consecuencia sin valor ni efecto, así como las actas de liquidación que habian confirmado; sin expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º En este recurso se impugna por la Entidad "Cíes de Mantenimiento Integral, S.A.", la resolución del ilustrísimo señor Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 31 de mayo de 1984, que desestimó el recurso de alzada formulado contra anterior acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 24 de enero de 1984, que aprobó las actas de liquidación números 997 y 998 de 1983, pordiferencias de cotización observadas al no tenerse en cuenta las bases mínimas

dfifl obligatorias respecto a varios trabajadores de la Empresa recurrente, con un importe de

2.078.334 ptas. en el acta n.° 997 y de 1.905.838 ptas. en el acta n.° 998.

La resolución de alzada declaró inadmisible el recurso en base a que se ha omitido la constitución del depósito previo, si bien aunque sólo a los meros efectos dialécticos desestima también el recurso invocando la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo. 2° En lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de alzada, parece extraño que se siga invocando la necesidad del depósito previo «solve et repete», cuando tanto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo como las resoluciones de las Audiencias Territoriales, han limitado la exigencia del requisito a aquellos casos en que venga establecido en una norma con rango de ley formal, lo que no ocurre en esta materia de liquidación y sanciones en el régimen de la Seguridad Social, en que la exigencia aparece establecida en una disposición con rango de Decreto y anterior a la Constitución, cuyo artículo 24 incluso viene a cuestionar la validez de la regla «solve et repete» aunque se halle establecida en una ley, al oponerse al principio de tutela efectiva de los derechos e intereses proclamados constitucionalmente en el citado artículo 24. 3.° Tampoco es de recibo el argumento que a "efectos dialécticos" se utiliza en la resolución de alzada en relación a la cuestión de fondo, que se limita a invocar la presunción de valor y fuerza probatoria de las actas de inspección, ya que dicha presunción sólo abarca a los hechos presenciados o comprobados por los inspectores pero, como es lógico, nunca podrían afectar a las consecuencias juridicas de aquellos hechos; el caso que se ventila en este proceso no hace relación a los hechos imputados, que se aceptan, sino a un problema jurídico consistente en determinar cuáles deben ser las bases de cotización en los casos de contrato a tiempo parcial, como es el de diversos empleados de la Empresa recurrente. 4.° La parte recurrente invoca en apoyo de su tesis el artículo 12 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , que regula el trabajo a "tiempo parcial" definido como aquel en que se prestan los servicios durante un determinado número de días al año, al mes o a la semana o durante un determinado número de horas respectivamente, inferior a los dos tercios de los considerados como habituales en la actividad de que se trata, efectuándose la cotización a la Seguridad Social a razón de las horas o días realmente trabajados; este precepto en el entender de la parte actora conlleva una derogación del artículo 74.4 del Texto refundido de la Seguridad Social , conforme al cual, "la base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional, cualquiera que sea el número de horas que se trabajen diariamente.

La representación de la Administración sostiene en su escrito de demanda que el artículo 12 del Estatuto de Trabajadores , sólo es aplicable a los supuestos que la ley autorice o sea los previstos en la Disposición Transitoria Tercera y que en todo caso el citado artículo 12 no autoriza que el empresario fije unilateralmente las bases de cotización ya que esto requiere una posterior actuación administrativa, lo que demuestra con la posterior publicación del Real Decreto 1445/82 de 25 de junio . 5.º La pretensión que se esgrime por la parte actora es de total recibo, ya que el repetido artículo 12 del Estatuto de Trabajadores no sólo admite y regula una modalidad de contratación diversa de la normal, sino que establece una nueva forma de cotización a la Seguridad Social, modulando la rigidez del anterior sistema en que debía cotizarse como mínimo, cualquiera que fuera el tiempo de trabajo, por la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento. El sistema no favorecía la contratación laboral y es indudable quela modificación tiene a la vista indudables razones de política social, pero lo que no puede pensarse es que la modificación esté pensada únicamente para los trabajadores a que hace referencia la Disposición Transitoria Tercera, conforme a la cual "en tanto persistan las actuales circunstancias de empleo, sólo pueden contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de prestación de desempleo, los que hubieran agotado la percepción de la misma, continuando en situación de desempleo y los menores de 25 años". Esta tesis, como razona con todo acierto la parte recurrente, no tiene ningún apoyo lógico ni sistemático y conduciría a clarísimas consecuencias discriminatorias; es un precepto de política laboral, para los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor del Estatuto de Trabajadores , pero no significa que el nuevo sistema de cotización, mucho más justo que el anterior, no pueda aplicarse a los contratos existentes a tiempo parcial, antes de la promulgación del Estatuto de Trabajadores.

Tampoco es de recibo la argumentación que se utiliza por el señor Letrado del Estado, de que es necesaria una actuación normativa administrativa para dar aplicación real a lo previsto en el artículo 12 del Estatuto, ya que el inciso segundo de este precepto dice con toda rotundidad que la cotización a la Seguridad Social se efectuará a razón de las horas o días realmente trabajados, lo que posibilita desde el mismo momento en que el Estatuto adquiere vigencia, que las Empresas afectadas realicen sus cotizaciones por el nuevo sistema. 6.° No existen méritos para una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, enla representación que le deviene por ministerio de Ley, siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Letrado en la representación mencionada y como parte apelada el Procurador señor don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de «Oes de Mantenimiento Integral, S.A.».

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de Ley, por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala que admita este escrito con sus copias, en unión de los autos y del rollo, que adjuntos se devuelven, y que dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia, y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de «Cíes de Mantenimiento Integral, S.A.», lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito con sus copias, tenga por evacuado el trámite de alegaciones y en mérito de cuanto se expone en las mismas, dicte sentencia por la que se desestime la apelación formulada de contrario, confirmando en todas sus partes el fallo de instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló el día diecinueve de abril de 1989, para la votación y fallo del recurso previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil Cíes de Mantenimiento Integral, S.A., contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social confirmatoria en Alzada de anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra, aprobatoria de las actas levantadas a la Empresa demandante por diferencias de cotización a la Seguridad Social, fue estimado por la sentencia de instancia con apoyo en una sólida argumentación jurídica que ha merecido la aceptación de esta Sala, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, puesto que el art. 12 de la Ley 8/1980 que aprobó el Estatuto de los Trabajadores , ya en su redacción primitiva estableció que la cotización a la Seguridad Social se efectuaría en razón de las horas o días realmente trabajados derogando conforme al contenido de su Disposición Final 3.a el art. 74.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 por ser incompatible entre sí los arts. citados; la Disposición Transitoria Tercera del citado Estatuto según la cual sólo podían contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de prestaciones de desempleo y los demás que estuvieran en las situaciones que relaciona no puede afectar a los que con anterioridad s la vigencia del Estatuto ya estuvieran contratados bajo esa modalidad -a tiempo parcial- porque tales limitaciones han de entenderse como de futuro puesto que de no ser así la redacción de la Disposición Transitoria 3ª hubiera sido distinta porque es sabido que las Leyes sólo tienen efecto retroactivo cuando lo establezcan expresamente, interpretación que resulta corroborada dados los términos de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1362681 sin que pueda llevar a la conclusión que pretende el Abogado del Estado la Disposición Transitoria 1ª del referido Real Decreto que se refiere a los contratos a tiempo parcial existentes a la fecha del Real Decreto, no a los contratos antes de la vigencia del Estatuto y concertados con los trabajadores a que se refiere la Disposición Transitoria 3ª de ésta.

Segundo

Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña de 2 de marzo de 1987 dictada en los autos de que dimanan este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuente Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y Rubricado.

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