STS 330/1989, 20 de Abril de 1989

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1989:2575
Número de Resolución330/1989
Fecha de Resolución20 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 330.-Sentencia de 20 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Propiedad industrial.

MATERIA: Nulidad de patente. Designación, a efectos de acompañar a la demanda, de

documentos. Novedad a efecto de patente. Error en la apreciación de la prueba: no posibilidad de

fundamentarlo con base en la prueba pericial. Alcance del artículo 1.214 del Código Civil a efectos

de casación. Documento privado: alcance probatorio.

NORMAS APLICADAS: Artículos 504, 506-3.°, 632 y 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9, 49, 68 y 115 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y 1.214 y 1.225 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de octubre de 1982; 12 de mayo de 1983; 6 de febrero de 1984; 27 de febrero, 8 y 10 de mayo de 1986; 7 de febrero y 6 de junio de 1981; 5 de abril de 1982; 16 y 26 de diciembre de 1983; 11 de febrero, 22 de junio y 3 de diciembre de 1984; 24 de julio de 1986; 7 de febrero, 6 de marzo, 6 de junio y 21 de diciembre de 1981; 6 de marzo y 15 de abril de 1982; 25 de febrero y 19 de septiembre de 1983; 24 de marzo y 27 de junio de 1981; 16 de julio de 1982; 28 de noviembre de 1986; 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987.

DOCTRINA: Las omisiones de designación de archivos o de presentación de copias fehacientes no impide, en términos absolutos, que puedan hacer prueba en el procedimiento en conjunción con las restantes practicadas y ser tomadas en consideración por el juzgador en razón a la facultad que tiene atribuida para valoración de la prueba.

Se considerará como nuevo, a los efectos del Estatuto de la Propiedad Industrial, lo que no es conocido ni ha sido practicado en España ni en el extranjero, por lo que no puede considerarse como nuevo lo que haya sido utilizado o practicado, directa o indirectamente, en el extranjero o en el país, y en consecuencia puede ser objeto de patente de introducción la que habiendo sido divulgada o patentada en el extranjero no ha sido divulgada o patentada, practicada o puesta en ejecución en España.

La prueba pericial no tiene el carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser dicho medio probatorio, según se deduce del artículo 632 de dicha Ley Procesal , de estimación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba.

El artículo 1.214 del Código Civil, por su carácter genérico, no es idóneo para amparar un recurso de casación, al no referirse a un medio concreto de prueba ni regular su eficacia, por lo que sólo es operante cuando la Sala ha desconocido la correcta distribución de la carga demostrativa; y no se produce utilización incorrecta del «onus probandi», ni se incurre en inversión de la carga demostrativa cuando el juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar los hechos sobre que secuestiona.

La prueba de un documento privado no es superior a los demás medios probatorios, pero no se infringe el artículo 1.225 del Código Civil cuando se pondera su contenido en relación con las demás probanzas, por lo que la falta del reconocimiento del documento privado no le priva del valor que le otorga dicho precepto y puede ser tomado en consideración ponderando su grado He credibilidad, atendidas las circunstancias del debate. La prescripción específica que introduce el artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial , circunscribe su ámbito de aplicación a las marcas, sin posibilidad de extenderla a las patentes de introducción.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de demanda especial de la Propiedad Industrial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de dicha capital, sobre nulidad de patente; cuyo recurso fue interpuesto por don Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero y asistido del Letrado don Tomás Carrascoso Moreno; siendo parte recurrida la entidad alemana «Geutebruck Videotechnik, G.m.b.H.», representada por el Procurador de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo y asistida del Letrado don Ángel Amador López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Sempere Muriel, en representación de la sociedad «Geutebruck Videotechnik, G.m.b.H.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 7, demanda de especial propiedad industrial contra don Adolfo , sobre nulidad de patente, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, estimando íntegramente esta demanda y declarando nula y sin ningún vigor a la patente de introducción número 500.373 impugnada; con expresa condena al demandado en las costas de este pleito. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Adolfo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo a mi represenado de la demanda con imposición a la entidad demandante de todas las costas de este juicio. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se elevaron a la Audiencia con emplazamiento de las partes.

Segundo

Recibidos los autos en la Audiencia Territorial, fue turnado a la Sala Segunda, y tramitado el proceso con arreglo a derecho, dicha Sala dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar a la demanda presentada por «Geutebruck Videotechnik, G.m.b.H.», debemos declarar y declaramos la nulidad de la patente de introducción número 500.373, de cámara de fotografiar automática, cuya titularidad ostenta en el Registro el demandado don Adolfo . Todo con expresa condena en costas al demandado.

Tercero

El día 21 de septiembre de 1987, el Procurador don Jesús Velasco Triguero, en representación de don Adolfo , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Se invoca al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 506, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el párrafo segundo del artículo 504 de la misma Ley, en cuanto la entidad actora en su escrito de demanda no designó el archivo o lugar en que se encontraban los documentos originales que presentó en fotocopia y en cambio en su escrito de proposición de prueba de fecha 20 de septiembre de 1985, solicitó: que por el Juzgado se dirija oficio al «INPADOC», sito en la calle Panamá, número 1, de Madrid, para que por dicho centro se libre y remita al Juzgado, para su unión a los autos, una copia de la memoria, reivindicaciones y planos de la patente alemana 28.32.539, solicitada en 25 de julio de 1978, en la versión original en que fue depositada. 3." Por error en la apreciación de la prueba. Se invoca al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en cuanto a la determinación del Juzgado de que la cámara fotográfica «XY-3», fabricada en Alemania, coincide con las reivindicaciones de la patente de introducción del demandado. 4.° Inversión de la carga de la prueba. Se invoca al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo infringe, por noaplicación, el artículo 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. 5/ Error de derecho en la apreciación de la prueba. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo incurre en el error de derecho en la apreciación de las pruebas, que del artículo 1.225 del Código Civil , cuyo error ha sido cometido por la sentencia recurrida al estimar válido el documento privado realizado por el ingeniero industrial don Victor Manuel , aportado con la demanda, que no ha sido reconocido por el recurrente demandado. 6.° Infracción de Ley por interpretación errónea. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones debatidas. El fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 14, párrafo 2.°, del Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 , debiéndose aplicar a este motivo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1964 , que se denuncia también, su infracción, por interpretación errónea. 7.° Infracción por no aplicación. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones debatidas. El fallo infringe por no aplicación, el artículo 46 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 y la doctrina legal que lo interpreta, dictada por el Tribunal Supremo en varias sentencias.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista; habiéndose acordado para la celebración de la misma el día 5 de abril de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como principales antecedentes a destacar en el presente procedimiento son los siguientes:

  1. La sociedad industrial alemana «Geutebruck Videotechnik, G.m.b.H.», radicada en Bad Honnef (República Federal de Alemania) y dedicada a la fabricación y venta de aparatos de óptica, cámaras fotográficas, etc., se encuentra especializada en la fabricación de cámaras fotográficas de vigilancia, entre ellas, la denominada «XY-3», cuya patente de invención registró en sus país con el número 28.32.539. b) La precitada cámara comenzó a venderse en España en el mes de junio de 1980, a través de la sociedad española «Fichet, S. A. E.», con domicilio social en Barcelona, a la que la mencionada alemana concedió, por medio de contrato con efectos desde el 15 de septiembre de 1980, su venta en exclusiva para España, siéndole suministrada, con las oportunas licencias de importación, un total de 600 cámaras «XY-3» durante el expresado año y el siguiente, 1981. c) Don Adolfo , de nacionalidad española y domiciliado en Barcelona, en 16 de marzo de 1981 solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de una patente de introducción titulada «Cámara de Fotografiar Automática», citando como fuente de información la sociedad «Momtfer G.m.b.H.» de Frankfurt/Main (West Ger-many), que le fue otorgada en 26 de octubre de 1981 con el número 500.373, conociéndose dicha cámara con la denominación de «PYC»,

Segundo

Con base en los antecedentes relacionados, la sociedad alemana formalizó, en 10 de junio de 1985, contra el subdito español, demanda sobre nulidad de registro de la patente de introducción número 500.373 por «Cámara Fotográfica Automática», que fue sustanciada en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid por las reglas establecidas en los artículos 267 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial, texto refundido de 30 de abril de 1930 , en cuyo procedimiento compareció, oponiéndose y solicitando se dictase sentencia absolutoria, el demandado señor Adolfo , y una vez tramitado aquél y a los efectos procedentes, se remitieron los autos a la Excma. Audiencia Territorial de Madrid y por la Sala Segunda Civil de la misma, se dictó Sentencia en 8 de mayo de 1987, que, dando lugar a la demanda, declaró la nulidad de la patente de introducción número 500.373, de «Cámara Fotográfica Automática», de la que ostentaba la titularidad registral el señor Adolfo , a quien se condeno en las costas. Y contra la citada resolución se interpuso recurso de casación por el repetido demandado condenado, a través de siete motivos formulados a tenor de los números 3, 4 y 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales», e invocan, de modo respectivo, infracción por no aplicación de los artículos 504 y 506, en su número 3, en relación con el párrafo segundo del 504, toda vez que la base argumental, de uno y otro motivo, radica, según se dice en los mismos, en que la entidad demandante no acompañó a la demanda los documentos en los que fundaba su derecho, pues aportó en fotocopia los numerados del 1 al 6: memoria descriptiva de su cámara, certificado de prioridad y acuerdo de concesión de patente número 28.32.539, sin hacer designación del archivo o lugar en que se encuentren losoriginales, y en que, en cambio, en su escrito de proposición de prueba, de 20 de septiembre de 1985, pretendió en el apartado b) de la documental que se interesase del Registro de la Propiedad Industrial, sobre la base de datos «INPADOC», la remisión de una copia de la memoria, reivindicaciones y planos de la patente alemana 28.32.539, solicitada en 25 de julio de 1978, en la versión original en que fue depositada. El estudio de estos motivos ha de hacerse conjuntamente en atención a la íntima conexión existente entre ellos, sobre cuya procedibilidad, es de decir que la parte observó, en su momento, las prescripciones establecidas en el artículo 1.693 del texto procesal, y decir, también, que su artículo 504 no emplea el adverbio «necesariamente» del que hace uso en el precedente, 503, referido al poder y documento acreditativos de la personalidad del Procurador y del carácter con que el litigante se presenta en juicio, respectivamente, lo cual, significa, que la inexactitud de cumplimiento del artículo 504 tiene menos trascendencia que la del 503, esto es, que las omisiones de designación de archivos o de presentación de copias fehacientes no impide, en términos absolutos, que puedan hacer prueba en el procedimiento en conjunción con la restante practicada y ser tomados en consideración por el juzgador en razón a la facultad que tiene atribuida para valoración de la prueba, cuya conclusión no queda desvirtuada por la doctrina sentada por la Sala en las sentencias reseñadas en el primer motivo, «la demanda a la que no se acompañaron los documentos básicos de la acción, debe desestimarse en concepto de improbada», pues si ello puede y debe ser así cuando los documentos fuesen los únicos elementos probatorios respecto a su significación, es distinta la solución cuando la existencia de Otras pruebas permiten aseverar los datos que contienen. Por lo que se refiere a la prueba que propuso la actora acerca de la remisión de datos «INPADOC», conviene decir, contradiciendo los alegatos del motivo segundo, lo siguiente: Que el caso 3.° del artículo 506 está aludiendo a documentos presentados después de la demanda y contestación, no, a la aportación de extremos interesados en el trámite probatorio, y que la petición formulada por la actora en su escrito de 20 de septiembre de 1985, se explicaba por la mención de los hechos nuevos introducidos al contestarse la demanda y detallados en los apartados B) y C) del preámbulo de aquél, por lo que amparaba su petición en la regla 5.ª del artículo 270 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sin que pueda establecerse al respecto una frontera bien definida, a la vista de los así detallados, entre hechos nuevos y estrictamente atinentes a los propios de la demanda. Por último, es de apreciar, como bien se dice en la sentencia recurrida, que «los documentos alemanes unidos a la demanda no son indispensables para una demanda que se funda en la falta de los requisitos de la patente cuyo titular es el demandado» (fundamento séptimo), efectivamente, las pretensiones de la sociedad actora se acoge a las disposiciones de los artículos 49, 68 y 115 del Estatuto, que establecen, entre otros particulares, los de: «Se considerará como nuevo, a los efectos de este Estatuto, lo que no es conocido ni ha sido practicado en España ni en el extranjero. No podrá considerarse como nuevo: ... 2.º Lo que haya sido utilizado o practicado, directa o indirectamente, en el extranjero o en el país»; «Puede ser objeto de patente de introducción la invención que habiendo sido divulgada o patentada en el extranjero, no ha sido divulgada o patentada en el extranjero, no ha sido divulgada, practicada ni puesta en ejecución en España»; y «Son nulas las patentes:

  1. ... y asimismo la de no ser ni establecida, explotada o divulgada dentro del territorio español, cuando se trate de patentes de introducción»; pues bien, las circunstancias fácticas recogidas en esos preceptos, que se reducen, en esencia, a que las patentes de introducción no pueden amparar invenciones divulgadas y conocidas en España, no pretende la actora justificarlas mediante la aportación de los documentos 1 a 6 de su demanda, aunque indirectamente contribuyan al efecto, sino, primordialmente, con los numerados del 7 al 42 y 47 al 52, para los que sí se hizo verdaderamente la designación de archivos en el hecho segundo de aquélla, y de aquí que, en definitiva y en atención a cuanto ha sido expuesto, es de llegar a la conclusión de no poder imputarse a la Sala «a quo» las infracciones denunciadas en los dos primero motivos del recurso, lo que origina el perecimiento de los mismos.

Cuarto

El motivo tercero se incardina en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «error en la apreciación de la prueba», en cuanto que del documento que trae a colación el informe pericial de don Pedro , de 26 de noviembre de 1985 (folios 336 a 409), se evidencia que la Sala de instancia ha incurrido en una equivocación de doble aspecto: «a) que la cámara "XY-3", según se establece en el fundamento de Derecho tercero, se corresponda a la patente alemana 28.32.539, ya que nada se dice en esa patente, y b) que el Perito señor Pedro comprueba la cámara "X4-3", que tampoco se corresponde con la memoria alemana, impugnada; por todo ello, existe en la sentencia recurrida, error en la apreciación de la prueba proveniente del propio dictamen del Perito, al tener como objeto de la pericia la cámara "X4-3", e identificarla con las reivindicaciones de la patente alemana». Con independencia de la constante doctrina mantenida por esta Sala en el sentido de: «no tener la prueba pericial carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el número 4 del artículo 1.692 para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, como se deduce del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes, ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación» (Sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 6 de febrero de 1984, y 27 de febrero y 8 y 10 de mayo de 1986), el motivo carece de viabilidad por estas razones: 1.a De la documentación aportada con la demanda, concretamente, de la numerada del 7 al 52, que concierne a la relación con la sociedad española «Fichet, S.A. E.», de la certificación expedida por dicha sociedad en la fase probatoria y de la declaración de su representante legal, se acredita, más que suficientemente, que la cámara «XY-3» es la correspondiente a la patente alemana. 2. El propio Perito señor Gallego Faurie asevera la correspondencia entre las mencionadas cámara y patente, como se desprende de su ratificación al informe de don Victor Manuel , documento número 56 de la demanda, efectuada al contestar en su informe el punto cuarto (folio 399), toda vez que los apartados 2 y 3 del informe del señor Victor Manuel , titulados «Comparación de las cámaras "XY-3" de "Geutebruck" y "PYC-35" de Adolfo » y «Conclusiones», evidencian la correspondencia negada en el motivo. 3.a Las menciones del Perito señor Pedro relativas a la «cámara «Geutebruck X4-3» hechas en su informe (folios 404 a 406, 408 y 409 generales de los autos) son equivocadas y deben entenderse referidas a la de número «XY-3», obedeciendo a un simple error de transcripción, como se demuestra lo que sigue: a) el extremo cuarto de la ampliación de la pericial solicitada por la actora en su escrito de 20 de septiembre de 1985, versaba sobre la cámara denominada «XY-3» (folio 222 v); b) el demandado en el escrito de 14 de octubre (folio 243), al adicionar ese extremo cuarto, designó para su examen la cámara «Geutebruck XY-3» que la entidad «Fichet S. A. E.» (distribuidora de la demandante en España) había vendido e instalado en el «Banco de Préstamo y Ahorro», agencia 1, calle Miguel Ángel, 21, de Madrid, y en las restantes adiciones siempre hace referencia a la «XY-3»; c) el Perito señor Pedro , al transcribir en su informe el susodicho extremo cuarto (folio 404), equivoca ya la mención, sin duda por error, y la sustituye por la de «X4-3», volviendo a equivocarla cuando transcribe (folios 406, 407, 409) los extremos de la adición del demandado, y arrastrando, también, el error al contestar las adiciones (folio 408). 4.a En cambio, el error de transcripción padecido por el Perito no aparece ya en el curso de las aclaraciones formuladas y contestadas al emitir y ratificar su dictamen (folios 410y411), pues se observa que en todo momento se hace mención, incluso por el propio Perito, de la cámara «XY-3», afirmándose por él que: «personado en el banco ha visto la cámara instalada, no desmontada, y la forma de instalación ha sido informada al Perito por el personal del banco» (folio 411), y el banco de que se habla es el de «Préstamo y Ahorro», agencia 1, de la calle Miguel Ángel, 21.

Quinto

Los restantes motivos hechos valer en el recurso se refugian en el ordinal 5.° del meritado artículo 1.692, «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico», que consisten, de modo respectivo, en las siguientes: por no aplicación del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que, al interpretarle, establece que se da el motivo cuando la Sala de Instancia haya invertido la carga de la prueba (cuarto), por error de derecho en la apreciación de la prueba, que deriva de lo dispuesto en el artículo 1.225 del Código (quinto), por interpretación errónea del artículo 14, párrafo 2.°, del Estatuto de la Propiedad Industrial (sexto) y por no aplicación del artículo 46 del precitado Estatuto y de la doctrina legal que le interpreta (séptimo). A los indicados motivos, últimos formulados, corresponde igual destino desestimatorio que el de los precedentemente examinados, y esto, como consecuencia de las consideraciones que se exponen a continuación: 1.º No cabe mantener, con el recurrente, que cuando la sentencia afirma que «no son indispensables (se está refiriendo a los documentos alemanes unidos a la demanda) para una demanda que se funda en la falta de los requisitos de la patente cuyo titular es el demandado y obtenida incluso afirmando una procedencia, la de la empresa "Montfer GmbH", cuya realidad no se ha acreditado en autos» (fundamento séptimo, último párrafo), está contraviniendo lo mandado en el artículo 1.214, ya que no es dable olvidar lo dicho en el fundamento tercero de la presente acerca de que las pretensiones de la sociedad actora se acogían a las disposiciones de los artículos 49, 68 y 115 del Estatuto y de que las circunstancias fácticas en ellos recogidas se reducían, en esencia, a que las patentes de introducción no podían amparar invenciones divulgadas y conocidas en España, pues, viniendo a reiterar lo allí razonado, ello constituía el verdadero soporte de la pretensión actora: la nulidad de la patente registrada por el demandado, cuyo soporte se justificaba, como también se decía, con los documentos 7 al 42 y 47 al 52 de la demanda, todo lo cual significa que el Tribunal «a quo» no haya vulnerado la norma sustantiva respecto a la carga de la prueba, ello sin contar la numerosa doctrina existente en torno a que: «el artículo 1.214, por su carácter genérico, no es idóneo para amparar un recurso de casación, al no referirse a un medio concreto de prueba ni regular su eficacia por lo que sólo es operante cuando la Sala ha desconocido la correcta distribución de la carga demostrativa» (Sentencias de 7 de febrero y 6 de junio de 1981, 5 de abril de 1982,16 y 26 de diciembre de 1983,11 de febrero, 22 de junio y 3 de diciembre de 1984, y 24 de julio de 1986) y «no se produce utilización incorrecta del "onus probandi" ni se incurre en inversión de la carga demostrativa cuando el juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar los hechos sobre que se cuestiona» (Sentencias de 7 de febrero, 6 de marzo, 6 de junio y 21 de diciembre de 1981, 6 de marzo y 15 de abril de 1982, y 25 de febrero y 19 de septiembre de 1983). En relación con la puntualización del recurrente de constar en el expediente del Registro de la Propiedad Industrial que la fuente de procedencia es la firma «Montfer GmbH», tal circunstancia carece de valor, pues ese dato es facilitado por el solicitante. 2.a Reproduciendo aquí las directrices de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1987, es de decir que el artículo 1.225 del Código, que el motivo quinto cita como infringido, se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, equiparando, por tanto, susefectos probatorios a los del artículo 1.218, pero sin que por ello se despoje al documento privado, que no haya sido reconocido legalmente, de toda fuerza probatoria, máxime, si se trata de documentos procedentes de tercero, sin que el artículo 1.225 sea referible a toda clase de documentos privados, únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico. Y a este respecto, no debe dejar de recordarse la abundante doctrina emanada de la Sala acerca de que: «la norma del mentado artículo no impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba», «su eficacia se limita a las personas citadas en el precepto», «la prueba de un documento privado no es superior a las de las demás pruebas, pero no se infringe el artículo cuando se pondera su contenido, en relación con las restantes probanzas» y «la falta de su reconocimiento no les priva íntegramente del valor que le otorga el artículo y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate» (Sentencias de 24 de marzo y 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 28 de noviembre de 1986, y 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987). 3.a El artículo 9 del Estatuto establece que la prescripción de acciones, en cuanto no estuviese reglado, se regirá por lo determinado en el Código Civil, y la prescripción específica que introduce el artículo 14 de aquél circunscribe su ámbito de aplicación a las marcas, pues taxativamente dispone que: «el dominio de la marca se consolida a los tres años de efectuado su registro y de su explotación no interrumpida de su quieta posesión con buena fue y justo título», sin posibilidad, por tanto, de extenderla a las patentes de introducción y sin que quepa admitir que la presunción «iuris tantum» que genera la inscripción registral, sea circunstancia obstativa de su impugnación, ni, tampoco, conceder eficacia a la doctrina que pudiera emanar de alguna sentencia aislada. 4.ª Como de manera reiterada viene declarando nuestra jurisprudencia en materia de propiedad industrial, cualquiera que sea el criterio que se mantenga sobre el fundamento del Derecho de patente, manifiesto es que, por esencia, se asienta en la realidad indudable de una actividad, creadora o, cuando menos, divulgadora de lo conocido y revestida, como tal, de una característica positiva, pues si bien el artículo 46 del Estatuto no requiere la completa novedad de la invención para hacerla patentable, es menester que la perfección del procedimiento técnico ya conocido signifique una mejora importante y no secundaria o de detalle, y las declaraciones jurisprudenciales también son coincidentes en cuanto a decir que las cuestiones referentes a la novedad de las modalidades registradas tienen un carácter de hecho, por consiguiente, a los efectos indicados no es posible desconocer la concreta que se recoge en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida: «analizada la prueba practicada, se obtiene la convicción de que el objeto de la patente combatida es idéntico al objeto fabricado en Alemania por la actora y conocido como cámara fotográfica "XY-3", instrumento de vigilancia y seguridad, cuyas características técnicas coinciden con las reivindicaciones de la patente de introducción del demandado... De todo se desprende que es tal la similitud de los mecanismos, el carácter intercambiable de los elementos que lo componen, la identidad de fines y hasta, incluso, la forma exterior, que puede afirmarse que ambos productos pueden crear confusión incluso entre personas expertas», y «está igualmente acreditado (singularmente por documentos mercantiles) que la actora tenía sus productos introducidos en el mercado español, al que había suministrado cámaras vendidas por la casa especializada en elementos de seguridad "Fichet"», sin que estas declaraciones fácticas hayan resultado impugnadas en casación por la vía adecuada. Finalmente, es de comentar respecto a la afirmación contenida en el penúltimo párrafo del motivo séptimo: «las ventajas de la patente de introducción número 500.373, representada por la cámara "PYC", que no las tienen ninguna de sus características en el mercado, se encuentra en su programación autónoma formando parte integrante de la misma cámara», que el Perito señor Pedro , en su informe, estableció cuanto sigue: «Examinada la memoria, notas reivindicatorías, impreso de características, informe del "Instituto Nacional de Técnica Aerospacial Esteban Tetradas", informe que se refiere a ensayos funcionales climáticos y de susceptibilidad a las interferencias electromagnéticas, hemos de hacer hincapié en que en la memoria de la patente 500.373, página 14, último párrafo, líneas 20-25, dice textualmente: "Serán independientes del objeto de la patente los materiales empleados en la construcción de los distintos componentes de la cámara, formas y dimensiones de los mismos, componentes electrónicos y eléctricos, utilizados para obtener las prestaciones y funciones descritas, así como todos los detalles accesorios que no afecten a su esencialidad. Como consecuencia de lo anterior, los tres apartados del punto primero no deben considerarse en la demanda. No obstante, hemos de decir respecto al apartado a) (consiste en: si la cámara "PYC", como consecuencia del cerebro que incorpora e integra la misma, tiene programación autónoma) que el llamado cerebro, palabra que no consideramos adecuada para denominar el dispositivo, formado esencialmente por dos potenciómetros, como se describe en el párrafo 7, página 6, del informe del "Instituto Aerospacial Esteban Terradas". Dichos potenciómetros son de uso común en el mercado», y «aunque el programador queda excluido de la patente 500.373, según se indica en el último párrafo de la memoria de dicha patente, al que incorpora la maquina "PYC" no es un contador de impulsos, sino que está formado esencialmente por dos potenciómetros que regulan el tiempo de funcionamiento en sospecha y alarma, que son de adquisición normal en el mercado» (folios 400,401 y 403 de los autos).

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por don Adolfo , lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del articulo 1.715 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, a la que deberá devolverse el depósito formalizado por no corresponderse el caso con el previsto en el artículo

1.703, que requiere para su constitución la existencia de dos sentencias conformes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Adolfo contra la Sentencia que en fecha 8 de mayo de 1987 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Devuélvase a dicho recurrente el depósito constituido y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa- Manuel González Alegre y Bernardo Figueroa.- Francisco Morales y Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los Presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certificó. Rubricado.

2 artículos doctrinales

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