STS 317/1989, 15 de Abril de 1989

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1989:2510
Número de Resolución317/1989
Fecha de Resolución15 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 317.-Sentencia de 15 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación: cauce procesal de alegación de infracción de normas procesales.

Naturaleza del recurso de casación. Interpretación de los contratos: cauce procesal en casación.

Supuesto de la cuestión: improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.692.5.° de Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.597 del Código Civil .

DOCTRINA: La infracción de normas procesales no pueden reconducirse a través del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino del número 3 del mismo precepto.

El recurso de casación no es una tercera instancia, ni consiste en contraponer el resultado probatorio a que llega el recurrente con el obtenido por la Sala de Apelación, pues en la pugna y en defecto de errores de hecho o de derecho debidamente alegados ha de prevalecer el criterio del Tribunal «a quo». La interpretación de los contratos ha de hacerse por el cauce del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es procedente, a efectos de casación, hacer supuesto de la cuestión.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Globo Balear, S. A.» representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Azpeitia Sánchez y asistido del Letrado don Jaime Montis Suau; siendo parte recurrida «Construcciones La Faema, S. C. L.», no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Socias Rosselló, en representación de la entidad «Construcciones La Faema, S. C. L.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número 4, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra «Globo Balear, S. A.» y «M. Sastre, S.

A.», sobre reclamación de cantidad estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se condene a los demandados, solidariamente, y en la forma que acuerde el Juzgado, a pagar a la entidad actora la suma de 10.317.713 pesetas, más los intereses legales a partir de la presentación de esta demanda, condenándoles a las costas de este procedimiento. Admitida la demanda y emplazadas las demandadas entidades «Globo Balear, S. A.» y «M. Sastre, S. A.», compareció en los autos por el primero el Procurador don José Campins Pou, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la falta de legitimación, se abstenga de entrar en elfondo del asunto, y en definitiva dicte sentencia absolviendo de la demanda planteada a mi principal, con todos los pronunciamientos favorables. Y por «M. Sastre, S. A.», compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Montserrat Montane Ponce, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y, apreciando temeridad y evidente mala fe en la misma le imponga las costas procesales a las que se ha hecho merecedora al interponer este procedimiento. Formula en contra de la actora demanda reconvencional en base a los hechos que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se declare que la demandada viene obligada a satisfacer a mi principal la cantidad líquida de un millón trescientas sesenta y tres mil noventa y cinco pesetas que le está en deber por los conceptos referidos, sus intereses legales desde la interposición de esta demanda así como la cantidad que resulte ser acreditada en período de ejecución de sentencia por las penalizaciones por retrasos en la ejecución de la obra en que ha incurrido la actora frente a mi principal. Otrosí digo que la cuantía de esta reconvención se fija en la que dentro del plazo legal estipulado, contesto a la demanda reconvencional por la parte actora formulada de adverso a tenor de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando dicte sentencia, desestimando la demanda reconvencional, estimando la interpuesta por esta representación, todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca número 4, dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de la entidad "Construcciones La Faema, S. C. L.", contra la entidad "M. Sastre, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales doña Montserrat Montané Ponce y contra la entidad "Globo Balear, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Campins Pou, debo condenar y condeno, con carácter solidario a los referidos demandados, al pago a la entidad actora de la suma reclamada de diez millones trescientas diecisiete mil setecientas trece pesetas, más el interés legal de dicha suma, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el total saldo del débito. Y estimando en parte la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de la entidad "M. Sastre, S. A.", contra la entidad "Construcciones La Faema, S. C. L.", debo condenar y condeno a esta entidad al pago a la primera de la suma de ochocientas setenta y tres mil seiscientas veintiocho pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. No se hace expresa mención en cuanto a las costas del presente procedimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados «Globo Balear, S. A.» y «M. Sastre, S. A.» y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: «1.° Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Montané Ponce en nombre y representación de "Globo Balear, S. A." y se desestima íntegramente el interpuesto por el Procurador don José Campins Pou, en nombre y representación de "Globo Balear, S. A." contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1987, dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, de que deriva el presente rollo, y en consecuencia se revoca la citada resolución en el sentido que se dirá. 2.º Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Socias Roselló, en nombre y representación de "Construcciones La Faema, S. C. L.", contra "M. Sastre, S. A." y "Globo Balear, S. A.", y se condena con carácter solidario a los referidos demandados al pago a la entidad actora de la cantidad de nueve millones ochocientas diecisiete mil setecientas trece pesetas; con los intereses legales que se detallan en el segundo fundamento de Derecho de la presente resolución. 3.° Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia. 4.° No se hace expresa imposición de las costas en cuanto a la entidad demandada "M. Sastre, S. A." y se imponen a "Globo Balear, S. A." las costas de esta alzada tanto causadas a su instancia, como los devengados por la entidad actora. 3.° El día 1.º de marzo de 1988, el Procurador don Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de la entidad "Globo Balear, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: 1) Se interpuso este recurso de casación al amparo del número 30 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ahora nos vemos obligados a rechazar y abandonar, por entender que no se han quebrantado las formas esenciales del juicio, ni se han infringido las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos o garantías procesales a que alude el mentado párrafo 30 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2) Se interpone al amparo del artículo 1.692 número 5 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario aplicable para resolver las cuestiones objeto de procedimiento, creada al amparo de los artículos 524, 680 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3) Se interpone recurso de casación al amparo del número 40 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error en la apreciación de la prueba basada en documento obrante en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: en relación con el artículo 1.225 del Código Civil que aprecia el valor del documento privado reconocido legalmente. 4) Se interpone también al amparo del artículo 1.692, apartado 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia que se recurre infringe lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil, en relación con el artículo 1.257 y 1.195 del mismo cuerpo legal.»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 29 de marzo de 1989.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interesa, a efectos de aclarar la compleja cuestión fáctica debatida en las instancias sobre el pleito de que dimana este recurso de casación, dejar sentado que los hechos probados en la fase correspondiente fueron esencialmente los siguientes: a) La entidad actora, denominada «Construcciones La Faema, S. C. L.», realizó trabajos de construcción de la discoteca «El Pirata», de Magagull, propiedad de la demandada el «Globo Balear, S. A.», quien contrató con la otra demandada «M. Sastre, S. A.» la ejecución de la citada discoteca, y ésta a su vez contrató la ejecución de la mano de obra con la entidad actora, que reclama la suma de 10.317.713 pesetas, de las que la sentencia recurrida concede 9.817.713 pesetas, y, aunque no se expresa en el fallo, sí se dice en el fundamento de Derecho segundo que «el pronunciamiento que contiene la sentencia de primera instancia por el que estimando en parte la reconvención condena a la entidad actora al pago de 873.628 pesetas, ante el aquietamiento de dicha parte, ha devenido firme»; pedimento que hay que considerar concedido en definitiva, ante el apartado 3.° del fallo de la recurrida, por el que confirma «los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia», b) Respecto de los documentos que la demandada «M. Sastre, S. A.» presentó con su escrito de contestación para probar sus alegados pagos a la actora, se dice por la Sala «a quo» que tales documentos, confeccionados en forma arbitraria y unilateral por dicha parte, «ninguna trascendencia pueden tener para la resolución del presente litigio», «toda vez que la realidad de su contenido no aparece ratificado ni avalado por prueba alguna», c) En cambio, respecto de las facturas presentadas por la entidad actora, las mismas reflejan la realización de los trabajos de albañilería, adverada por prueba pericial, y responden a trabajos realizados debidamente, con precios incluso por debajo de los habituales, y no resultan exagerados los precios globales, d) Para acreditar el pago de la suma de 14.815.036 pesetas, que la demandada «M. Sastre, S. A.» dice haber hecho, presenta una serie de recibos que alcanza suma inferior, y que, sobre todo, no señalan los trabajos o facturas a que se refieren, o corresponden a facturas presentadas por la actora al contestar a la reconvención y que han sido abonadas y no son objeto de la presente reclamación; ni tampoco es objeto del presente litigio el recibo de 4 de agosto de 1984, y el recibo de 10 de octubre de 1986, posterior a la presentación de la demanda, acredita la entrega de dos letras de cambio aceptadas por «Hoteles Tropicana, S. A.», por importe total de 500.000 pesetas, letras que fueron hechas efectivas a su vencimiento, según prueba practicada en segunda instancia, e) Se aportó a los autos un documento del que desprende la Sala de apelación el contrato privado existente entre la actora y la demandada actual recurrente «Globo Balear, S. A.», propietaria tanto del solar como de la discoteca, que contrató con su codemandada «M. Sastre, S. A.», y en dicho contrato (que no lleva encabezamiento, ni fecha) (folios 193 y siguientes) se dice en el pacto 7-0 que «la facturación se establecerá a nombre de "Tropicana, S. A."», cláusula que, previa interpretación del contrato dicho por la Sala de instancia, ésta dice que es «totalmente superflua si "Tropicana" hubiese sido la entidad contratante»; a través de diversas pruebas, que se analizan detenidamente, se concluye que quien contrató la obra fue con «Globo Balear» y el señor Sastre Juan; y se acredita que el administrador de «Globo Balear», señor Luis Francisco , es también quien gestiona y defiende los intereses de «Hoteles Tropicana», pero habiéndose conocido únicamente por los testigos y confesantes en la construcción a «M. Sastre, S. A.» y «Globo Balear, S. A.», y ésta es la que únicamente se ha beneficiado de la construcción, aunque por razones de conveniencia pactó la facturación a nombre de tercera sociedad, cuya confusión es que no puede perjudicar a la parte actora y ahora recurrida, f) Para intentar acreditar la recurrente «Globo Balean> que ha pagado a la actora el importe de la obra acompaña «de forma totalmente desordenada» una serie de recibos, certificaciones de obra y efectos mercantiles, documentos todos que no han sido reconocidos por «M. Sastre, S. A.», y sin que se haya practicado prueba alguna acerca de su autenticidad, se hallan en contradicción con las manifestaciones del señor Sastre Juan, y desconociéndose la cantidad que «Globo Balear» adeude a «M. Sastre, S. A.», g) Consecuente con estos hechos, la Sala «a quo» determina que no se ha demostrado la realidad del pago, ni la cantidadefectivamente pagada, «inconcreción que es achacable a las partes demandadas y no puede perjudicar a la entidad actora», quien no puede ver burlados sus derechos por convenios posteriores y privados entre propietario y contratista», y por ello se desestima la apelación interpuesta por la ahora recurrente en casación «Globo Balear, S. A.».

Segundo

Frente al conglomerado táctico resumido anteriormente se formulan tres motivos de casación (el primero fue desistido por la propia recurrente), de los que el que hace el número dos se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, en criterio de la entidad recurrente «Globo Balear, S. A.», la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario aplicable para resolver las cuestiones objeto de procedimiento, creada al amparo de los artículos 524, 680 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo que es improsperable, en primer lugar porque se alega por cauce equivocado, ya que la infracción de normas procesales, como son las citadas, no pueden reconducirse a través del número 5 del artículo 1.692, sino del número 3 del mismo artículo, además que las normas invocadas o no afectan en absoluto a la cuestión que se pretende debatir (como los artículos 524 y 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o contiene siete números, como el artículo 533, sin señalarse a cuál o cuáles de ellos se refiere el recurso; y por otra parte, y ya fuera de esos graves defectos formales, parte el motivo del hecho no probado de que la entidad recurrente ha satisfecho las sumas que le reclama la demanda y le impone el fallo recurrido, y por último pretende adverar sus afirmaciones acudiendo a la abundante prueba documental obrante en autos con ánimo de que esta Sala, haciendo de Tribunal de instancia, la examine por tercera vez, lo que es improcedente en casación.

Tercero

Continuación de lo que se alega en el motivo segundo es la exposición que se hace en el extenso motivo tercero, articulado al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , y en cuyo motivo la recurrente, haciendo caso omiso de las pruebas obtenidas por la sentencia recurrida, trae a colación otra vez «la abundante prueba documental obrante en autos», todas las letras y facturas, giros y cartas que se cruzan entre «M. Sastre, S. A.» y la entidad «Hoteles Tropicana», además certificados de obra y actas notariales, todo ello sin especificar de dónde deriva el supuesto error de interpretación, olvidando: a) Que el recurso de casación no es una tercera instancia, como muy reiteradamente ha declarado esta Sala, sin que la Ley de reforma de la de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984 autorice una impugnación abierta de la sentencia recurrida, b) Que la casación no consiste en contraponer el resultado probatorio a que llega el recurrente con el obtenido por la Sala de apelación, pues en la pugna y en defecto de errores de hecho o de derecho debidamente alegados ha de prevalecer el criterio del Tribunal «a quo». c) Que no se puede involucrar, so pretexto de un alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, una crítica de la interpretación de la Sala sobre ciertos documentos obrantes en autos, ya que este tipo de impugnación ha de alegar como infringidas las normas contenidas en el Código Civil (artículos 1.281 y siguientes ) sobre interpretación de los contratos, lo que en absoluto hace el recurso; infracción que por otra parte habría de ser alegado por conducto del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , d) Que el error de hecho no implica, sino que excluye, dicha interpretación, por haber de derivar de una mera confrontación del documento con lo resuelto por la Sala de instancia, y no, como hace con gran reiteración el recurso, a través de interpretación y deducciones que revelan que ninguno de los documentos alegados son literosuficientes, sino que es del conjunto de todos ellos del que se pretende imponer un criterio interpretativo sobre el de la Sala, e) Por último, es de recordar que los justiciables han de acomodarse a las normas procesales vigentes y no pretender alterar a su libre arbitrio el sentido y finalidad de los trámites y recursos, por tener aquellas normas el carácter de disposiciones de orden público.

Cuarto

Por último, el motivo cuarto, alegado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de seguir la misma suerte desestimatoria, en cuanto en él se alega la infracción del artículo 1.597 del Código Civil, en relación con los artículos 1.257 y 1.195 del mismo cuerpo legal, porque su fracaso se debe sustancialmente a que hace supuesto de la cuestión, y parte de unos hechos pretendidos probados, que la sentencia recurrida no ha declarado así, con lo que, por consiguiente, no concurre el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 1.597 del Código Civil , habiéndose dirigido la actora no ejercitando una acción indirecta o por subrogación contra el dueño de la obra, sino directamente contra quien contrató con aquélla y contra el contratista, y sin que ello resulte desvirtuado por la repetida cita que hace el motivo de «toda la facturación, letras de cambio, certificados de obra, confesión del representante de la entidad "M. Sastre, S. A.", certificado de "Hoteles Tropicana" (carente totalmente de valor probatorio), etc.», de todo lo que vuelve a obtener el recurso una conclusión contraria a la obtenida por la Sala de instancia, siendo claro que, como ya se dijo, ha de prevalecer esta última sobre la interesada y parcial del recurso.

Quinto

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas del mismo a la parte recurrente ( artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido en el presente caso necesaria su constitución, al no ser conformes de toda conformidad la sentencia de primera y segunda instancia.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Global Balear, S. A.», contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , en las actuaciones de que se trata; con imposición a la mencionada recurrente de las costas en dicho recurso causadas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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