STS 430/1989, 19 de Abril de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:2563
Número de Resolución430/1989
Fecha de Resolución19 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 430.-Sentencia de 19 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación cuotas a la Seguridad Social. Trabajos

portuarios.

NORMAS APLICADAS: D. 2864/1974 . Ley 116/1969 , art. 59-c. O.M. 29 marzo 1974 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias 18 abril, 5 y 10 octubre de 1988 .

DOCTRINA: Reitera la 106/1989.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3464 de 1987 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Canarias Shipping, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de las Palmas, en fecha 25 de septiembre de 1985 , en pleito seguido ante la misma con el número 384/85, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social y sanción por demora.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: 1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Canarias Shipping, S.A. contra la resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico del la Seguridad Social, que se cita en el antecedente 4. en el particular de dicha resolución que confirmó el recargo por mora contenido en las actas de la Inspección que se han mencionado, particular y recargo que anulamos, por ilegales, desestimamos el recurso en el resto por ajustarse a Derecho en los demás dicho acto administrativo. 2. No hacer especial imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la empresa Canarias Shipping, S.A., debidamente representada y por el Abogado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándose con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a sus derechos terminaron suplicando, el Abogado del Estado que se dicte-sentencia que estime la presente apelación, revocando en parte la de instancia, y declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas de 4 de mayo y 31 de octubre de 1984; y por el procurador Sr. Domínguez López, en representación de Canarias Shipping, S.A., que se dicte sentencia por la que revocando en parte la apelada, anule las resoluciones Administrativas recurridas en su integridad y de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo de que la presenteapelación trae causa.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de abril de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

De lo actuado resulta que la Inspección de Trabajo de las Palmas levantó a la empresa Canarias Shipping, S.A., sendas actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los primeros meses de los años 1982 y 1983, por las diferencias existentes entre lo que había ingresado y a lo que en definitiva vino obligada como consecuencia de haberse publicado en los Boletines Oficiales de la Provincia de abril y marzo, respectivamente, las bases de cotización de los trabajadores portuarios, calculadas conforme a lo dispuesto en artículo 20 del Decreto 2864/74, de 30 de agosto, aprobatorio del Texto Refundido regulador del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.Respecto a las mencionadas liquidaciones, tres son los temas sobre los que se debate en esta segunda instancia: primero, si procedía practicarlas segundo, si en el caso que se consideren ajustadas a derecho en cuanto al débito principal, también ha de considerarse correcto el recargo por mora, que fue anulado en la sentencia apelada por no habérsele notificado a la sociedad recurrente liquidación complementaria alguna por parte de la Organización de Trabajadores Portuarios y, tercero, si al no haber habido notificación previa de las auténticas liquidaciones, puede reconocérsele efecto alguno a las actas de la Inspección.

Las dos primeras cuestiones han sido ya resueltas por sentencias de esta misma Sala de 18 de abril, y 5 y 10 de octubre de 1988, entre otras.

Segundo

Por lo que se refiere al primer tema, el argumento utilizado en las sentencias mencionadas, frente a la tesis de que al haberse publicado las nuevas bases en marzo y abril, su aplicación a los meses anteriores implicaba darles un antijurídico efecto retroactivo, era el de que había que tener en cuenta que ya desde la Ley 116/69, de 30 de diciembre , la base de cotización de los trabajadores portuarios había que calcularla sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente, siguiendo para su determinación un procedimiento legalmente establecido, por lo que supone que haya de realizarse dentro del mismo año en que cotiza y que, por tanto, la fijación administrativa de aquélla sea siempre posterior al inicio del año en que debe aplicarse. Sin embargo esto no autoriza a afirmar que con ello se incurra en una ilegal retroactividad, ya que la resolución administrativa de la Dirección Provincial de Trabajo se limita en concretar numéricamente la base que viene predeterminada por la Ley y en razón de cuyo elemento definidor («valores medios de remuneración percibida en el año precedente») alcanza fuerza de obligar aquella resolución, de modo que a través de ésta lo que se hace exclusivamente es delimitar la cuantía exacta de una obligación cuyos elementos esenciales están definidos directamente en la Ley.

Tercero

En cuanto a la segunda cuestión, también procede resolverla en los términos de las sentencias dictadas. En efecto, en el expediente administrativo se aprecia que la cotización de las empresas se efectuaba mensualmente, procediendo a ingresar la cantidad que le señalaba la Organización de Trabajos portuarios que se basaba para fijarla en el resumen de las liquidaciones que le había presentado la propia empresa, a la cual además requería para que efectuara el ingreso en el plazo reglamentario, señalándose la fecha de extinción de éste.

Consta a la Sala por lo actuado en los otros procesos que las liquidaciones presentadas por las empresas son revisadas por la Gerencia de la Organización antes de formular el resumen y que su presentación ha de realizarse en el plazo de setenta y dos horas, una vez finalizadas las operaciones portuarias, conforme a Acuerdos de las Autoridades de las Tablas de Rendimientos Mínimos Normales y Reglas para su aplicación.

Cuarto

Contemplada esta actuación en la perspectiva del ordenamiento aplicable, puede obsevarse que los llamados «resumen de liquidaciones» responde en realidad a auténticas liquidaciones, en cuanto aquélla se atribuye la potestad de revisarlas y solamente una vez revisadas es cuando indica la cantidad que ha ser ingresada en sus cuentas. En este sentido, puede afirmarse que permanece sustancialmente el sistema previsto en el artículo 59-C de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974 , en el que se establece la obligación de las empresas de presentar a la Organización la relación de los pagos realizados, con el fin de que, una vez comprobadas, se proceda a la práctica de las liquidaciones de diferidos, cuotas de Seguridad Social, tasa de Administración, etc., precepto complementado por elcontenido en el artículo 145, que se refiere a la posibilidad de la exacción por vía de apremio solamente para el caso de falta de ingreso de las liquidaciones formuladas por la Organización de Trabajadores Portuarios.

La conclusión a que se llega a la vista del conjunto de las citadas prácticas, acuerdos y normas, es a la de que se ha facilitado la labor de la Organización al obligar a los empresarios a presentar sus propias declaraciones liqui-datorias y no solamente la relación de los pagos, pero tales declaraciones sólo adquieren el estatuto de auténticas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social cuando son aceptadas por la O.T.P., por lo que solamente a partir de la notificación hecha por ésta ha de aceptarse la posibilidad de que, transcurrido el plazo reglamentario, el empresario pueda incurrir en mora.

Por otra parte, ha de señalarse que la función de presentar la relación de los pagos o, en la actualidad, las declaraciones liquidatorias, es la de facilitar a la O.T.P. los elementos de conocimiento necesarios para que se pueda practicar las liquidaciones, finalidad que respecto a las meramente complementarias por razón de entrar en vigor una nueva determinación de las remuneraciones efectivas quedaba cumplida con las declaraciones que habían presentado con anterioridad, como resulta acreditado por el hecho de que con base a ellas la O.T.P. emitió las certificaciones de descubierto determinantes de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, cuando lo ajustado a derecho hubiera sido que aquélla hubiera practicado y notificado a la empresa las liquidaciones correspondientes para que, en el caso de impago, pudiera darse lugar a los pertinentes recargos y apremios.

Quinto

La anterior conclusión, recogida de las sentencias citadas, no lleva, sin embargo, a la pretensión de la parte de que a los actos de la Inspección no haya de dárseles valor alguno, al carecer de eficacia las liquidaciones de la O.T.P. por no haber sido notificadas en legal forma ni poder dar lugar, por tanto, a las pertinentes certificaciones de descubierto.

Como hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 1988, siendo correctas las dos últimas afirmaciones, sin embargo lo único que de ellas se colige es que no puede gravarse a la empresa con recargo alguno, pero ello no obsta a que a través de las actas de la Inspección la empresa haya tenido un cabal y pleno conocimiento de las liquidaciones complementarias, frente a las que pudo interponer e interpuso, primero, en el cauce administrativo y después en el jurisdiccional, los recursos oportunos, en los que quedó ampliamente debatida la alegación de fondo hecha por parte acerca de la improcedencia de las liquidaciones, dando lugar así a que a través de las actas deba considerarse que se produjo el efecto de que la Administración le notificase las liquidaciones, sin que esta anormal forma de notificar haya causado a la empresa interesada indefensión alguna, por lo que de acuerdo con el artículo AXt 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no ha lugar a decretar nulidad alguna de carácter procedimental, una vez atribuido a los actos impugnados el mero efecto mencionado.

Sexto

No concurren circunstancias que obligen a imponer las costas.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y Shipping Canarias, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de las Palmas, de 25 de septiembre de 1985 , dictada en el recurso 384/84. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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