STS, 31 de Marzo de 1989

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1989:2305
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 360.-Sentencia de 31 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Permiso de trabajo. Extranjeros. Mano de obra nacional.

NORMAS APLICADAS: D. 1870/68, arts. 9 y 10 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 10-2-83.

DOCTRINA: No puede concederse permiso de trabajo cuando hay excedente de mano de obra

nacional.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al recurso de apelación que con el n.° 3426/87, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 21 de junio de 1985, en pleito n.° 14/84 contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que denegó al recurrente el permiso de trabajo y autorización de residencia; siendo parte apelada el señor don Héctor , quien no se ha presentado en esta instancia, tras haber estado emplazado para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del tenor siguiente: «Fallamos: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Héctor contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 12 de abril de 1983, debemos declarar y declaramos tal acto administrativo no conforme a Derecho, y en consecuencia, lo anulamos, y en su lugar decretamos que se proceda a conceder el permiso de trabajo y autorización de residencia cuestionados. Sin expresa condena en costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante en la representación recientemente citada.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo Abogado del Estado en representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala: «Se sirva dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque el fallo apelado, y con desestimación de la demanda, se confirme en todas sus partes la resolución impugnada.»Cuarto: Concluidas las actuaciones, se señaló para votación el día treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El abogado del Estado discrepa del parecer de la Sala de instancia que anuló la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social denegatoria de la solicitud de Trabajo promovida por la titular de una empresa de peluquería y el ciudadano marroquí don Héctor para trabajar este último en dicha empresa como peluquero, porque estima el apelante que frente al criterio de la sentencia el informe del Instituto Nacional de Empleo es suficientemente expresivo de la circunstancia impeditiva del art. 10,a) del Reglamento aprobado por Decreto 1870/68 de 27 de julio ya que expresa adecuadamente la situación existente frente al puesto de trabajo en cuestión, que es la respuesta, hecha por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones con la presunción de veracidad que tiene todo documento público, a la solicitud formulada por la empresaria.

Segundo

La constancia en el expediente de la comunicación del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en que el Jefe de la Sección informa sobre la existencia de trabajadores en paro en el puesto de peluquero y que existen sesenta demandantes es lo suficientemente expresivo para impedir que pueda estimarse como indefensión en materia probatoria lo que en realidad es una prueba con resultado adverso para la solicitante, teniendo en cuenta que como dice la sentencia de 10 de febrero de 1983 que el supuesto incluido en el art. 9 del Decreto de 27 de julio de 1968 es peculiar y autónomo del art. 10,1,a) pues aquél cabe que se produzca sin existir un claro excedente de mano de obra nacional y por eso necesita se demuestre que un español con la competencia precisa para su desempeño manifieste el deseo de ocupar el puesto solicitado; por el contrario si queda acreditado en forma el referido exceso laboral basta por sí solo para que pueda motivar la denegación del permiso de trabajo a determinados extranjeros sin que sea preciso además comprobar el anuncio o publicidad de esa solicitud de trabajo y que algún español aspirante al puesto hubiese pretendido el mismo, dados los términos en que está redactado el art. 10,1,a) citado: serán desestimadas las solicitudes de concesión de permisos de trabajo cuando la petición se refiera a actividades en las que existieran a juicio de la Dirección General de Trabajo excedentes de mano de obra nacional sin colocar.

Tercero

Por lo expuesto, dado que no ha sido desvirtuada la afirmada existencia de trabajadores españoles de esa rama del trabajo pendientes de colocación, el juego de las normas sobre la carga de la prueba conducen a mantener la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la revocación de la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de junio de 1985 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que revocamos y en su lugar declaramos válida y operativa la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 12 de abril de 1983, que confirmamos por ser conforme a Derecho sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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