STS 374/1989, 6 de Abril de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:2363
Número de Resolución374/1989
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 374.-Sentencia de 6 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Informes de la Inspección. Valor probatorio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 38. D. 1.860/1975 de 10 de julio .

DOCTRINA: La presunción «iuris tantum» de veracidad del artículo 30 del D. 1.860 de 1975 ,

atribuida a las Actas del Inspector respecto de los hechos comprobados en virtud de visita o

expediente, aunque en el acto sólo quede reflejado el resultado de la actividad comprobadora y los

hechos que han dado lugar a dicho resultado se manifiesten en un informe posterior, no puede

desligarse de los hechos que motivaron el levantamiento del Acta.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3.368 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha de 19 de octubre de 1987 , en pleito n.° 1.277-86 contra Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social relativa a acta de infracción por falta de afiliación de un trabajador. Habiendo sido parte apelada la empresa «Bosón Alvarez, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conformes a Derecho las dos resoluciones de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha de 5 de septiembre de 1986, desestimatoria de sendos recursos de alzada, interpuestos por la recurrente contra las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha de 12 de febrero de 1986 confirmatorias del Acta de Infracción n.° 531/85 y acta de Liquidación n.° 603/85. 2.° No efectuar atribución de costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que por providencia de fecha de 28 de octubre de 1987 fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sala acuerda seguir el trámite de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que, dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones impugnadas.

Cuarto

El Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de «Bosón Alvarez, S.A.», presenta igualmente escrito en el que suplica a la Sala dicte sentencia en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas, en su caso a la adversa recurrente en apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha de 30 de noviembre de 1988 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia pública del día 28 de marzo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su realización, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los recursos acumulados, de los que esta apelación dimana, se impugnan por la empresa actora dos Resoluciones de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 5 de septiembre de 1986, por las que fueron desestimados sendos recursos de alzada deducidos contra las dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida de 11 y 12 de febrero del mismo año, que a su vez confirmaron el acta de liquidación n.° 603/85, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, periodo de 1-3-85 a 31-10-85, de las personas que en la misma se relacionan, y el acta de infracción n.° 531/85, motivada por los expresados hechos.

Segundo

La presunción «iuris tantum» de veracidad que el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , atribuye a las actas de Inspección de Trabajo, no puede desligarse de los hechos que motivan su levantamiento, cuando éstos han sido comprobados por el Inspector actuante en virtud de visita o expediente administrativo, aunque en el acta sólo quede reflejado el resultado de la actividad comprobadora y los hechos que han dado lugar a dicho resultado se manifiesten en un informe posterior, como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el interesado, pues en uno y otro caso el fundamento del valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, reconocidos en el citado precepto reglamentario es el mismo, la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la actuación de la Inspección de Trabajo.

Tercero

En los antecedentes administrativos obra un informe del Inspector actuante, a raíz de la impugnación del acta de liquidación, en el que se dice que en la visita de inspección realizada a la obra que la empresa «Bosón Alvarez, S.A.», construye en la calle San Antonio s/n.°, de la localidad de Bellver de Cerdaña, pudo comprobarse lo siguiente, respecto a la actividad de los trabajadores relacionados en el acta: a) Figuraban sometidos a una jornada laboral, coincidente en su duración y distribución con la aplicable al resto de los trabajadores que prestaban sus servicios en la obra; b) La retribución era percibida a través de la modalidad de salario-hora; c) Las órdenes e instrucciones eran impartidas por el administrador de la sociedad; d) No se había formalizado contrato por escrito alguno; e) Las máquinas, herramientas y utensilios eran de propiedad de la empresa.

No es extraño, a la vista de estos hechos, que la Inspección de Trabajo no compartiera la tesis empresarial, consistente en encuadrar los servicios de las personas relacionadas en las actas en la figura del contrato de ejecución de obra y apreciara la existencia de una relación juridico-laboral, pues efectivamente se dan los requisitos previstos en el art. 1.°1 del Estatuto de los Trabajadores , máxime cuando aquélla pone también de relieve que no existió unidad de obra diferenciada, que fuera adjudicada a cada una de las citadas personas.

Los hechos aseverados por la Inspección de Trabajo, y la correcta conclusión que de los mismos obtiene, no resultan desvirtuados por la prueba documental aportada a las actuaciones administrativas, ya que es insuficiente para destruir la realidad de aquéllos. La cotización procedente, por el período a que se contraen las actas, era al Régimen General de la Seguridad Social y no al Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que aquella prueba deviene inoperante. Por otro lado, la tesis de que se trataba de una unión temporal de empresas no aparece tampoco acreditada. Finalmente, no puede olvidarse que cualquier hipotética duda respecto a la cuestión aquí discutida debe resolverse en favor de la presunción legal favorable a la existencia de contrato de trabajo ( art. 8,1 del Estatuto de los Trabajadores ).Cuarto: Por lo expuesto procede estimar la presente apelación, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por aplicación «a contrario» del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 19 de octubre de 1987 en los recursos acumulados núms. 1.277 y 1.278/86, la revocamos, dejándola sin efecto; y en su lugar acordamos desestimar los expresados recursos deducidos por «Bosón Alvarez, S.A.», contra las Resoluciones de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 5 de septiembre de 1986, relacionadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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