STS 316/1989, 13 de Marzo de 1989

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1989:1842
Número de Resolución316/1989
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 316.-Sentencia de 13 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina de edificio. Causas. Basta uno de los supuestos legales.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 183 .

DOCTRINA: Acreditada la concurrencia de una de las causas que provocan la declaración de ruina

no resulta necesario buscar nuevos fundamentos que justifiquen la corrección del acto impugnado

que así la declara.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos , representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, con la representación del Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 20 de octubre de 1987, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre ruina de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido recurso núm. 571/1982, promovido por don Jesús Carlos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre ruina de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 .

Segundo

Don Jesús Carlos interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Carlos , contra la resolución adoptada por la Alcaldía de Barcelona, en 9 de septiembre de 1982, que desestimó la reposición deducida contra la emitida por la misma Alcaldía, en 27 de marzo de 1982, en cuya virtud se declaró en estado de ruina la finca sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, a que esta litis se refiere, cuyos actos declaramos conformes a Derecho y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis. Hágase saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de cinco días a contar desde su notificación, cuyo recurso se sustanciará ante el Tribunal Supremo.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Don JesúsCarlos cuestiona la legalidad de la resolución adoptada por la Alcaldía de Barcelona, en 9 de septiembre de 1982, que desestimó la reposición deducida contra la emitida por la misma Alcaldía, en 27 de marzo de 1982, en cuya virtud se declaró en estado de ruina, conforme a lo establecido en el art. 183.2.b) de la Ley del Suelo , la finca sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, propiedad de doña Lucía , promotora del expediente de ruina; se interesa en la demanda articulada la declaración de no haber lugar a la citada declaración de ruina, lo que funda el actor, en esencia, en no concurrir los requisitos legales exigidos para ello. 2.º La procedencia de desestimar el presente recurso deriva de lo siguiente: A) Conforme establece el art. 183.2.b) de la Ley del Suelo se declarará el estado ruinoso de un inmueble, cuando el coste de la reparación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas. B) El acuerdo municipal impugnado declara en estado de ruina la finca de autos, precisamente, porque el valor de la reparación de la misma es superior al 50 por 100 del valor del edificio, concretamente, se valora la finca en

1.160.000 pesetas, mientras el coste de las reparaciones necesarias alcanza el montante de 750.676 pesetas, de lo que se infiere inequívocamente que tal acuerdo se ajusta a la citada previsión legal, sin que sea necesario valorar el coste que en la actualidad comportaría dicha reparación, si se actualiza aquel valor anterior o se le añaden los desperfectos sobrevenidos desde entonces, entre otras razones porque no se ha evaluado el inmueble con valores actuales. C) Frente a la presunción de acuerdo que por su imparcialidad ha de atribuirse a la valoración efectuada por los servicios técnicos municipales, ninguna probanza eficaz ha intentado el recurrente en el proceso, sin que el informe aportado en la fase administrativa sea trascendente al respecto. D) Examinados atentamente cuantos datos constan en el proceso y en el expediente administrativo, ninguno autoriza a pensar que la valoración municipal que sirvió de base a los actos recurridos, sea errónea. Por todo lo expuesto ha de concluirse que los actos recurridos son conformes a Derecho. 3.º No se aprecia mérito bastante para una especial declaración sobre costas.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de marzo de 1989.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada. Con ello para decidir este recurso bastarán unas breves reflexiones.

Segundo

En el ámbito urbanístico la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados no sólo en la fase de construcción de los edificios sino también a lo largo de toda la vida de éstos con la finalidad de garantizar su permanencia en buenas condiciones.

En efecto: nuestro ordenamiento - arts. 76 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - da lugar, en lo que ahora importa, a una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos - art. 181.1 de dicho Texto - y ello con la finalidad de evitar riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la «imagen urbana».

Resulta así claro que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se integra un deber legal, un deber urbanístico -con independencia de lo que derive del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos - del propietario cuyo contenido es el ya mencionado.

Este deber tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina - art. 183 del Texto Refundido -, pues cuando resulta procedente la demolición del edificio se extingue por incompatibilidad el deber de conservación -sin perjuicio de que puedan resultar necesarias medidas excepcionales en tanto la construcción esté habitada o incluso en tanto se halle en pie.

En lo que ahora importa, ha de destacarse que cuando las reparaciones que un edificio precisa desbordan el límite de lo que puede reputarse socialmente justificado, nuestro ordenamiento habilita una declaración de ruina respecto de aquél. Este es el caso litigioso en el que el importe de las reparaciones necesarias da lugar a la subsunción del supuesto de hecho que ahora se contempla en el art. 183.2.b) del Texto Refundido . Así resulta claramente de los informes de los técnicos municipales que no han sido desvirtuados por una prueba pericial practicada con las garantías establecidas en la normativa procesal.

Y ello es así aun sin tener en cuenta el agravamiento del estado del edificio -la ruina tiene un carácter progresivo- que data aproximadamente del año 190 -folio 66.3 de los autos- y en el que se había producido «un hundimiento del suelo que ha provocado un movimiento a toda la edificación» - folio 36 del expediente.Por otra parte la alegación del apelante de que la construcción se halla en zona de parques y jardines podría dar lugar a la aplicación del supuesto de ruina del art. 183.2.C) dado que en este caso habría de entrar en juego la prohibición de las obras de consolidación establecida en el art. 60.2 del Texto Refundido . Pero acreditada la concurrencia de una de las causas que provocan la declaración de ruina no resulta necesario buscar nuevos fundamentos que justifiquen la corrección del acto impugnado.

Tercero

Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para una expresa imposición de costas - art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de octubre de 1987 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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