STS 784/1989, 9 de Marzo de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:1735
Número de Resolución784/1989
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 784.-Auto de 9 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falta manifiesta de fundamento, concepto y contenido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 885.1.° y 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 61, 501 y 56 del Código Penal .

DOCTRINA: La falta de fundamento no puede ser sino algo que, desde su mera enunciación muestre o revele, ya por la existencia de un reiterado acervo de decisiones jurisprudenciales de signo contrario al pretendido, ya por la falta de determinabilidad de cuál fuere la dirección impugnativa, una inatendibilidad que propicie la elusión de los trámites posteriores y conduzca, por esa misma patencia, al pronunciamiento inadmisivo.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Luis contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 1987 , en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha capital, con el núm. 111 de 1984, los Excmos. Sres. al final relacionados han acordado su parecer, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado don Luis , formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la Sentencia que se recurre ha infringido los arts. 500, 501.5, párrafo último, y art. 9.10, 1, y 8.1 del Código Penal en relación con el art. 61.1 del mismo texto legal . Por la inaplicación debida de éste al no haberse tenido en cuenta en la imposición de la pena que recoge el fallo de Sentencia recurrida, la circunstancia atenuante que la propia resolución estima tanto en los fundamentos de derecho como en los antecedentes de hecho e incluso en el propio fallo de la misma.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, e impugnó su único motivo por las razones que adujo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La aplicación del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal creado por Ley 21/1988, de 19 de julio, impone, sobre todo cuando se verifica en virtud de la disposición transitoria 4.a de la misma , atender a dos exigencias básicas: a) Que en realidad el núm. 2 de dicho precepto no es otra cosa que un índice de existencia del primero (manifiesta falta de fundamento), con probabilidad el más frecuente y desde luego el más enraizado en módulos objetivos; pues en definitiva dotarle de autonomía sería otorgar, lo queno es posible, a la jurisprudencia la naturaleza de fuente del Derecho en el campo penal, b) Que la obvia necesidad de que no se produzcan disminuciones en las garantías del justiciable por aplicación de este precepto no viene sólo determinada por la precisión del requisito de unanimidad como indica la exposición de motivos de la Ley reformadora, sino también y de manera decisiva por la de existencia de un plus que en el propio precepto se modula mediante el adverbio «manifiestamente». Así, la falta de fundamento no puede ser in limine litis el hito terminal de un largo dilatado análisis, sino algo que, desde su mera enunciación, muestre o revele, ya por la existencia de un reiterado acervo de decisiones jurisprudenciales de signo contrario al pretendido, ya por la falta de determinabilidad de cuál fuere la dirección impugnativa, una inatendibilidad que propicie la elusión de los trámites posteriores y conduzca, por esa misma patencia, al pronunciamiento inadmisivo.

Segundo

A través del motivo único, con sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia por la recurrente una pretendida vulneración del precepto penal sustantivo constituido por el art. 61 del Código Penal , al reputar desde su perspectiva de parte que al estar el delito conminado con la pena había de ser impuesta en el grado mínimo o medio por aplicación de la regla 4.a de dicho artículo. Una vez más se silencia que la pena conminada al subtipo o específicamente agravado del párrafo último del art. 501 del Código Penal no es la prisión menor en toda su extensión, sino que la pena base es la de prisión menor en su grado máximo, formándose los grados superiores e inferiores en la forma prevista en la regla 2.a del art. 56 del referido Código sustantivo . La pena impuesta resulta así correcta y como ello ha sido objeto de masivos pronunciamientos jurisprudenciales (Sentencias, por todas, de 28 de octubre de 1985, 22 de enero de 1986 y 23 de junio y 3 de diciembre de 1987) de esta Sala en supuestos idénticos, se está en el caso de inadmitir el motivo por aplicación del art. 885.1.° de la repetidamente citada norma procesal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado don Luis , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 1987 , en causa seguida contra el mismo por el delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

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