STS 286/1989, 3 de Marzo de 1989

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1989:1575
Número de Resolución286/1989
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 286.-Sentencia de 3 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Títulos nobiliarios: alcance y efectos de la facultad de distribución y orden regular de

sucesión de los mismos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.281 del Código Civil, Pragmática de Felipe III de 5 de mayo de 1615,13 de la Ley de 27 de septiembre y Ley de 11 de octubre de 1820, Ley de 17 de junio de 1855, Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación, 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, Ley de 4 de mayo de 1948 y 5 del Decreto de 4 de junio de 1948.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de noviembre de 1921, 27 de marzo de 1985, 7 de

junio de 1986 y 27 de junio de 1987.

DOCTRINA: No cabe la menor duda, que en el momento legislativo de 1920 la contemplación de los

supuestos de bienes vinculados y títulos nobiliarios mereció un trato diferente por su finalidad, pero

la doctrina admite y la jurisprudencia reconoce que a la primitiva ley sucedieron la de 17 de junio de

1855 y el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (artículo 13 ), confirmando la posibilidad de la

distribución de títulos, para impedir una acumulación que pueda oscurecer algunos de los

persistentes, siempre que se atribuyan a hijos o descendientes directos, con aprobación real,

reservando el principal para el inmediato sucesor.

El orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios se altera cuando existe el derecho reconocido

a distribuirlos, al ser una excepción expresa a dicho orden regular de suceder.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, sobre uso y posesión del Marquesado de Valderas; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado don Jaime Zurita Sáenz de Navarrete; siendo parte recurrida don Armando , representado por el Procurador de los Tribunalesdon Julián Zapata Díaz y defendido por el Letrado don Eduardo García de Enterría, y Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Juan María , ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número 26, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Armando y Ministerio Fiscal, sobre título nobiliario, estableciendo el siguiente suplico: Se dicte sentencia declarando la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier alteración que alegase el demandado respecto de la Ley concesionario de este Marquesado de Valderas, declarando ser mejor o preferente el derecho genealógico de don Juan María para llevar, usar y poseer, con sus honores y prerrogativas, el repetido título de Marqués de Valderas, frente al demandado y los suyos. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Armando , compareció en los autos en su representación el Procurador don Julián Zapata Díaz, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda por escrito de fecha 9 de junio pasado, en el que exponía como único hecho, que salvo en cuanto suponga mera y fiel reproducción o referencia al contenido de documentos públicos debidamente autentificados, se niegan los hechos que se afirman en la demanda, en tanto no se acrediten la certeza de los mismos y señalando los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dictara sentencia acorde con lo aprobado y los preceptos jurídicos oportunos.- El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid, número 26, don Antonio Roma Alvarez, dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 1985

, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de don Armando , sin hacer especial condena en las costas procesales.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Juan María y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, integrada por los limos. Sres. don Alberto Leiva Rey, don Federico Mariscal de Gante y Pardo-Balmonte y don Jesús Marina Martínez-Pardo, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1985, debiendo de confirmar y confirmando la misma en todas sus partes, sin la expresa imposición de las costas de esta instancia.»

Tercero

El día 17 de marzo de 1987, la Procuradora Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Juan María , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por infracción del artículo 13 de la Ley de 27 de septiembre-11 de Octubre de 1820. 2 .° Por infracción de la Ley XL de Toro, la Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615 que pasó a integrar la Ley IX, Tíralo XVII, Libro X de la Novísima Recopilación y la Pragmática de Carlos IV, de 29 de abril de 1804 que pasó a integrar la Ley XXV Título I de Libro VI de la Novísima Recopilación y la Ley 4 de mayo de 1948 desarrollada por Decreto 4 de junio de ese mismo año reguladoras de la sucesión regular en las mercedes nobiliarias durante las sucesiones habidas en el título de Marqués de Valderas. 3.° Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 15 de marzo de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor en la que pretende que se declare el derecho que le asiste para llevar, usar y poseer el título nobiliario de Marqués de Valderas frente a su actual titular, el demandado. La base de tal desestimación consiste en la declaración de que la segunda Marquesa de Valderas, en escritura de fecha 23-III-1898, congruente con carta sucesoria de 30-V-1898 y con el testamento cerrado de 6-III-1894, abierto en fecha 9-III-1915, había dispuesto inequívoca y definitivamente de este título en favor de una de sus hijas, de quien deriva su derecho el demandado por cuanto, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de 27-XI y 11-X de 1820 y el artículo 13 del R. D. de 27-V-1912 , tal disposición obedecía a una distribución de títulos entre varios de sus hijos, uno de los cuales, el de mejor rango, correspondió a la persona de quien el actor trae causa. Recurre, en casación, el actor, con tres motivos que apoya en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El tercer motivo alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil , al entender que los juzgadores de instancia estimaron que los documentos en los cuales se plasmó la cesión de títulos, suponía una distribución, cuando tal facultad no estaba en las posibilidades de la cedente, por constituir un acto contrario a las disposiciones legales que rigen la materia. No se trata de impugnar la interpretación, por ladeclaración de que la tenida como cedente quisiera distribuir sus títulos, como interpretación ilógica, sino como contraria al ordenamiento jurídico, por lo cual la cuestión se centra en esa posible ilegalidad de la que se ocupan los motivos primero y segundo, pues debe concluirse que la interpretación es lógicamente correcta y ajustada a los términos de los documentos citados y lo único que se le podría oponer sería su ilegalidad.

Tercero

El primer motivo denuncia esta ilegalidad por infracción del artículo 13 de la Ley 27-IX y 11-X-1820 , pues entiende el recurrente que la facultad de distribuir títulos que esta norma contempla, se refiere a quienes fueran poseedores de varios títulos cuando entró en vigor la Ley de 1820 , no a poseedores posteriores, como la reputada cedente, que no serian actuales, ya que el título en litigio no fue creado hasta 1866. Basa su interpretación el recurrente en la literalidad, en su relación sistemática con otros artículos de la Ley (2 y 3), que se refieren a la escalonada liberación de bienes vinculados, en dos generaciones, a la evolución legislativa, que se concreta en el artículo único de la Ley 17-VI-1855 , que extiende la facultad de distribución de títulos nobiliarios a los sucesores de quienes eran poseedores actuales en 1820 y a la finalidad distinta que las leyes desvinculadoras pretendieron respecto de los bienes (desvinculación) y títulos nobiliarios (que seguirían en el mismo pie), con la excepcional facultad de distribuir en un momento concreto, no para el futuro. No cabe la menor duda de que, en el momento legislativo de 1820, la contemplación de los supuestos de bienes vinculados y de títulos nobiliarios, mereció un trato diferente por su finalidad, pero la doctrina admite y la jurisprudencia reconoce (sentencias de esta Sala de 15-11- 1921, 27-111-1985, 7-VII-1986 y 27-VII-1987, entre otras) que, a la primitiva Ley, sucedieron la de 17-VI-1855 y el Real Decreto de fecha 27-V-1912 (artículo 13 ), confirmando la posibilidad de distribución de títulos, para impedir una acumulación que pueda oscurecer alguno de los persistentes, siempre que se atribuyan a hijos o descendientes directos, con aprobación real, producida en este caso, en 30-V-1898, reservando el principal para el inmediato sucesor. Por tanto, si bien la facultad de distribuir nació en concreto para los poseedores actuales en 1820, fue extendida para todos en el desarrollo de los criterios legislativos, que debieron entenderla plausible. El motivo debe ser, pues, desestimado.

Cuarto

El motivo segundo alega la infracción de la Ley XL de Toro, la Pragmática de Felipe III de 5-IV-1615 (Ley IX, Título XVII, Libro X de la Novísima Recopilación), Ley 4-V-1948 y D. 4-VI-1948 (artículo 5 ) y doctrina legal sobre el orden regular de sucesión de títulos nobiliarios que, en este caso, proclamarían sucesor al actor, como descendiente del hermano de la persona a quien se otorgó, por distribución, el título del cual se trata, por respeto al derecho de representación, en cualquier línea, por la persona a quien, en el momento de la delación del título, le correspondía por mejor derecho. Esta argumentación sería válida si no existiese el reconocido derecho a distribuir que es una excepción expresa al orden regular de suceder y cuya aplicación necesariamente pugna con el derecho preferente de aquel a quien corresponderían todos los títulos, si tal facultad no existiera. Es una limitación legal de un privilegio que, en principio, no puede ceder ante una interpretación ampliativa del privilegio, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Quinto

Por los anteriores razonamientos, que bastan para desestimar el recurso, no examina el Tribunal la falta de apreciación de prescripción inmemorial y la forma de probarla, por constituir un razonamiento de la sentencia recurrida, de cuyo acierto no se juzga. No necesario para la desestimación de la pretensión actora.

Sexto

Es de aplicación el artículo 1.715 (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación impuesto por don Juan María , contra la sentencia que en fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso más pérdida del depósito y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Matías Malpica González Elipe.-Antonio Carretero Pérez.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando AudienciaPública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, 3 de abril de 1989.- José María Fernández Rodríguez.

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