STS, 24 de Febrero de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:1365
Número de Recurso3125/1987
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de introducción de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Vallés Tormo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central número 4, instruyó sumario con el número 8

    de 1986 contra Braulio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 20 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Los procesados Juan Manuel y Braulio de mayoría de edad penal ambos y

    carentes de antecedentes de esa naturaleza, teniendo el segundo de

    ellos nacionalidad argelina, entablan relaciones y se ponen de acuerdo para de Francia traer a España billetes falsos de cien

    dólares USA, y, con tal fin, en el mes de enero de 1986, el súbdito argelino se puso en contacto con persona desconocida y noidentificada residente en territorio francés, mientras tanto el otro procesado buscaba en España personas interesadas en su adquisición. Una vez gestionada la operación, el día 22 del citado mes de

    enero, el acusado Juan Manuel se trasladó a Perpignan (Francia) en el

    turismo, marca "Ford-Fiesta", matrícula Y-....-OF , propiedad de Doña Montserrat , reuniéndose allí con la persona

    desconocida antes aludida, la cual, según lo acordado previamente con

    el otro acusado, Braulio , le hizo entrega de una cantidad no precisada de dinero inauténtico en billetes de cien dólares USA, los cuales, según dictamen pericial practicado, aunque su calidad es deficiente, es dificil inducir a error a persona habituada en el manejo de

    billetes, no obstante a un profano pueden llegar a confundirle,

    regresando, en la madrugada del siguiente día 23, a España, por el puesto fronterizo de la Junquera (Gerona), trasladándose seguidamente a su domicilio de Barcelona, ubicado en el nº NUM000 de la CALLE000 . Ese mismo día, horas más tarde, se reunen ambos procesados en

    ese piso, siendo detenidos por la Policía cuando salían del mismo a

    la calle, interviniéndose en el piso que acababan de abandonar y en poder de Braulio un total de quinientos cuatro billetes inauténticos de

    cien dólares USA cada uno, cuyo contravalor en pesetas en dicho día es de 7.454.393 pesetas. el procesado Braulio , con objeto de eludir la acción policial, usó constantemente el nombre de Ernesto , así como la carta de

    identidad francesa nº NUM001 a nombre de dicha persona,

    igualmente, utilizó e hizo uso de la carta de identidad nº NUM002 a

    nombre de Ángel , haciendo lo mismo con el pasaporte francés

    del expresado individuo.

    El procesado Braulio , según dictamen médico forense, es un retrasado mental con un grado de intelectualidad de un niño de DOCe años, y, según la clase de delito no tienen plenitud de su antijuricidad, distinguiendo lo que puede ser auténtico y falso, pero, sin futurizar

    la trascendencia del acto, viendose reducida su imputabilidad por la

    oligofrenia que padece.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS:

Primero

Que debemos condenar y condenamos al procesado

Juan Manuel , como reponsable criminalmente como autor de un delito de introducción de moneda falsa, que ya ha sido definido en el primer exponente jurídico, sin la concurrencia de ninguna

circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, a la pena de DOCe años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de su duración, y a la multa de siete millones quinientas ochenta mil setecientas ochenta y

seis pesetas, así como al pago de una sexta parte de las costas

procesales causadas.

Segundo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio , como autor responsable de los delitos definidos con

anterioridad en los exponendos jurídicos, concurriendo la circunstancia atenuante primera del artículo 9, en relación con la

primera del artículo 8, del Código Penal, en la forma que se expone a

continuación:

  1. Por el delito de introducción de moneda falsa a la pena de dos

    años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante todo el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y a la multa de siete millones quinientas ocho mil setecientas ochenta y seis

    pesetas.

  2. Por el delito de uso público de nombre supuesto a las multas de treinta mil y dieciseis mil pesetas.

  3. Por los tres delitos de uso de DOCumentos de identidad falsos a la multa por cada uno de ellos de treinta mil pesetas. Se le condena al pago de cinco sextas partes de las costas procesales ocasionadas.

Tercero

Se declara de abono a cada procesado del tiempo que preventivamente estan o hayan estado privados de libertad por ésta causa sumarial.

Cuarto

A la moneda intervenida se le dará el destino legal.

Quinto

Firme que sea la presente resolución, se elevara alGobierno de la Nación exposición razonada proponiendo la conmutación parcial de la pena privativa de libertad impuesta al procesado Juan Manuel , por la de seis años de prisión menor.

Sexto

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Braulio , que se

    tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y

    resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el

    recurso.

  2. - La representación del recurrente basa su recurso en los

    siguientes motivos. Primero.- Por infracción de ley, acogido al nº 1

    del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción por

    aplicación indebida del art. 283-3º del Código Penal, al no haber tenido en cuenta la Sala que el recurrente, al no haber salido del

    país, no pudo introducir la moneda falsa en España. Segundo.- Por infracción de ley acogido al nº 1º del art. 845 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal. Infracción por aplicación indebida del art.

    14 del Código Penal, al calificar de autor del delito de introducción de moneda falsa en España a Braulio por su relación con el otro

    procesado Juan Manuel . Por medio de otrosí interesó la resolución del recurso sin necesidad de celebración de vista.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

  4. - La Sala admitió el recurso declarándolo concluso para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera; y hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación el día 13 del actual mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se impugna la sentencia recurrida por infracción del art. 283,3º CP, dado que el Tribunal a-quo no habría tenido en cuenta -dice el recurrente- que sin habersalido del país no pudo introducir moneda falsa en España.

Sostiene la Defensa del procesado en apoyo de su punto de vista que la acción de atravesar la frontera con la moneda falsificada no fue realizada por el recurrente y que, por lo tanto, no se le puede

considerar autor del delito.

El motivo debe ser desestimado. El recurrente viene a sostener en última instancia que el delito

previsto en el art. 283,3º CP es un delito de propia mano, es decir, un tipo penal que sólo puede ser llevado a cabo por quien personalmente realiza el movimiento corporal prohibido por la norma.

En estos delitos, como es sabido, queda excluida tanto la coautoría

como la autoría mediata. Pero, su punto de vista es equivocado. En la actualidad el carácter de delito de propia mano depende de que el disvalor propio del tipo penal no resulta alcanzable por el dominio

de quien no lo realice personalmente. Como es evidente, ello no ocurre en el delito de introducción de moneda falsa en el territorio

español, pues es perfectamente imaginable que quien no realizó la acción individualmente tenga sin embargo el dominio del hecho de una manera tan disvaliosa como el que lo lleva a cabo personalmente. Las formas de autoría mediata en las que el instrumento obra sin conocer

los objetos introducidos, son ya una clara demostración de lo

afirmado.

En consecuencia, no siendo el delito del art. 283,3º CP de propia

mano, la autoría no depende de la realización personal de la acción.

SEGUNDO

En el restante motivo de casación la Defensa del recurrente objeta la aplicación al caso del art. 14 CP, pues estima que el comportamiento del procesado no se subsume bajo ninguno de los tres supuestos contenidos en esa disposición.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Argumenta el recurrente, en primer lugar, que "no hay autoría directa, por cuanto ésta implica un dominio del hecho por parte del agente" (...) " Braulio , agrega, no salió de España y de ahí suimposibilidad de autoría directa".

    La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando el criterio del dominio del hecho como un elemento conceptual que permite una adecuada distinción de la autoría (en su caso la coautoría) y las formas accesorias de la participación. En este sentido se ha presupuesto que el dominio del hecho no es un concepto descriptivo que permita resolver la cuestión de la autoría mediante una sencilla

    subsunción, sino un principio rector o criterio regulador que se debe concretar a la luz de las circunstancias de cada caso especial. Esta característica fundamental del concepto de dominio del hecho no ha sido tomada en cuenta por el recurrente, quien, en realidad, argumenta identificando erróneamente el dominio del hecho con la teoría formal-objetiva y viene a concluir, en otras palabras, que el procesado no fue autor porque no realizó por sí mismo la acción descrita en el tipo. Sus argumentos repiten -como se ve- desde otra

    perspectiva, la misma cuestión planteada en el motivo anterior. El entendimiento del dominio del hecho como una simple reiteración de la teoría formal-objetiva, por lo tanto, resulta

    equivocado, pues impediría considerar dentro de la autoría formas de realización del hecho (autoría mediata y coautoría) que tienen, en

    verdad, idéntico significado criminal que la autoría directa, en el sentido de realización personal del tipo.

    Cuando varios toman parte en la ejecución, como ocurre en este

    caso, la distinción fundamental que impone el derecho vigente requiere establecer quiénes han tomado parte con una tarea principal y quienes lo han hecho de una manera secundaria. El criterio del

    dominio del hecho permite, en este sentido, establecer a tales fines quiénes tuvieron en sus manos la ejecución del hecho desde un punto

    de vista material. En el caso del coautor el codominio del hecho se manifiesta cuando la participación es de tal naturaleza que, mediante división del trabajo, importa la realización de una tarea en el estadio ejecutivo que es esencial para el exito del plan decidido encomún y al que se presta un aporte esencial.

    En el caso al que se refiere el presente recurso, el recurrente asumió las tareas de obtención del dinero falso en Francia y logró

    que una persona, no identificada en la investigación, hiciera entrega

    del mismo al otro procesado, que cumplió con la tarea material de traspasar la frontera española con dicho dinero falso. Sin la

    obtención del dinero falsificado, el hecho no se hubiera podido

    llevar a cabo. Por lo tanto, el recurrente tuvo el codominio del hecho y no cumplió simplemente con una tarea subordinada en la

    ejecución del delito.

    El recurrente, de todos modos, dice desconocer a la persona que le entregó al otro procesado el dinero falso. Sin embargo, en los hechos probados ha quedado acreditado que dicha entrega se hizo al procesado Juan Manuel "según lo acordado previamente con el otro acusado Braulio ". Sus alegaciones, de cualquier modo, no podrían ser acogidas, dado que el codominio del hecho no depende de que las personas que intervinieron en el delito se conozcan entre sí. Lo decisivo es su comunicación para llevar a cabo el plan delictivo, lo que según los hechos probados no resulta discutible.

  2. Una vez demostrado que el recurrente es coautor, ya no tiene interés alguno verificar la posibilidad de considerarlo inductor o colaborador necesario en los términos del art. 14.2 y 3 respectivamente, razón por la cual no es preciso referirse a las restantes argumentaciones del recurrente respecto de dichas disposiciones.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 1987, en causa seguida al mismo y otro por delito de introducción de moneda falsa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituído si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos

con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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