STS 198, 24 de Febrero de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:1358
Número de Resolución198
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 198.- Sentencia de 24 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Tutela judicial. Retirada de ganado de una cuadra.

Ejecutividad de los actos administrativos y control judicial de los mismos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 10 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: La posibilidad general de que la Administración ejecute sus decisiones antes de que

lleguen a controlarse judicialmente, aunque el control sólo se refiera a la estricta ejecución de las

mismas, se ofrece como una realidad acorde con la Constitución, pero puede matizarse en función

de los valores insertos en la Suprema Norma, cuando independientemente del juicio de legalidad

que pueda emitirse sobre la legalidad intrínseca del acto que en su momento pueda emitirse de

aquella ejecución inmediata pueda derivarse una situación irreversible para derechos sustantivos

institucionalmente proclamados, con protección preferente del art. 53, párrafo 2 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2.079 de 1988 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/78 , interpuesto por don Juan Luis , debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo dictada en 11 de julio de 1988 , en pleito 641/88 contra acuerdo de 16-5-88 sobre retirada de ganado de una cuadra. Habiendo sido parte apelada en el presente recurso el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador don José Luis Granizo y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo decide: desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Salvador Suárez Saro, en representación de don Juan Luis y declarar no infringido el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Juan Luis , se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, lo admita en un solo efecto, por los razonamientos contenidos en el mismo.

Por providencia de fecha 20 de julio de 1988 la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personado y mantenida la apelación por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de don Juan Luis , por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca se presenta escrito de personación como parte apelada y escrito de alegaciones, en el que después de alegar cuanto estimó conveniente, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación en todas sus partes y haciendo expresa imposición de las costas a la apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, tras exponer lo que consideró oportuno, entiende que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Juan Luis había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra unos acuerdos del Ayuntamiento de Avilés, en los que se resolvía el desalojo de una cuadra de su propiedad sita en la zona de Villalegre. Dictada sentencia desestimatoria del recurso por la Audiencia Territorial de Oviedo, el 9 de mayo de 1988 , en la misma se decidía también alzar la suspensión que tenía acordada la Sala de los citados acuerdos municipales. Teniendo en cuenta esta decisión, el Ayuntamiento resolvió el 16 de mayo de 1988 ejecutar el desalojo de la cuadra, sin esperar a la firmeza de la sentencia, por lo que entiende el interesado que se le ha violado su derecho a recibir la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24-1 de la Constitución , interponiendo, entonces, para remediar el agravio, el recurso de garantía contencioso-administrativo regulado en la Ley 62/78 , que a su vez fue también desestimado por la sentencia apelada, de 11 de julio de 1988.

Segundo

Este Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 10 de diciembre de 1987 que por regla general los actos administrativos son ejecutivos de inmediato, salvo suspensión acordada por la propia Administración al conocer de los recursos administrativos, siendo este acuerdo de suspensión susceptible de control autónomo por la jurisdicción contencioso-administrativa, previo, cuando menos, el recurso de reposición que antecede a la vía jurisdiccional. Esto quiere decir que lo normal en el sistema de régimen administrativo es que no exista la posibilidad de imponer de una manera directa e inmediata a la decisión que sobre cualquier tema adopte un órgano administrativo, una suspensión de la ejecución de la misma por parte de la Jurisdicción, en tanto en cuanto el tiempo para pronunciarse ésta viene mediatizado por los recursos que con carácter previo al acceso a la misma, ha de resolver la propia Administración.

La posibilidad general de que la Administración ejecute sus decisiones antes de que lleguen a controlarse jurisdiccionalmente, aunque el control sólo se refiera a la estricta ejecución de las mismas, se ofrece, en consecuencia, como una realidad jurídica y general del sistema, frente a la que sin embargo se indicaba también en aquella sentencia que la situación debía templarse en función de los valores insertos en la Constitución cuando independientemente del juicio sobre la legalidad intrínseca del acto que en su momento pueda emitirse, de aquella ejecución inmediata pueda derivarse una situación irreversible afectante a derechos sustantivos constitucionalmente proclamados y que sean de los comprendidos en la protección preferente y sumaria establecida en el artículo 53-2 de la Constitución y desarrollado en la Ley 62/78 .

Tercero

Fijado, por tanto, como con acierto se dice en la sentencia apelada, que la ejecutividad de los actos administrativos no desapareció con la publicación de la Carta Suprema, debemos concluir que puesto que la ejecución del acto en que se resolvía el desalojo de la cuadra sólo pendía del obstáculo que suponía la expresa declaración judicial en el sentido de que debía permanecer suspendida, una vez hechapor la miasma instancia jurisdiccional manifestación en sentido contrario, renació la total eficacia del principio de ejecutividad, siendo de notar, en lo que se refiere a la garantía de la tutela judicial efectiva, que en el caso que enjuiciamos llegó a aplicarse realmente, puesto que la propia Audiencia pudo llegar en tiempo oportuno para impedir el desalojo, en tanto que ella tenía ocasión de pronunciarse sobre el fondo del problema acerca del que se debatía, debiendo de observarse, por otra parte y a un mero nivel de legalidad ordinaria, que las decisiones judiciales de suspensión pueden levantarse «al término del recurso o por cualquier otra causa» (artículo 124-4 de la Ley de la Jurisdicción).

Cuarto

Procede imponer las costas a la parte apelante, conforme al artículo 10-3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictada en el recurso 641/88. Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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