STSJ Galicia 453/2009, 20 de Mayo de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:3591
Número de Recurso15882/2009
Número de Resolución453/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00453/2009

PONENTE: Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15882/2009

RECURRENTE: Fidela

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinte de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15882/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8256/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Fidela , representada por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigida por el letrado D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ, contra ACUERDO DE 22-02-07 QUE DESESTIMAN RECLAMACION CONTRA OTRO DE GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE A CORUÑA SOBRE ALTERACION CATASTRAL, CONCEPTO IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de Galicia de fecha 22 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , promovida contra acuerdo de alteración catastral de la Gerencia Territorial del Catastro de La Coruña por el que se notifica la baja de inmueble con ocasión de la expropiación de las fincas para la Promoción del Parque empresarial de Sigueiro.

El Acuerdo del TEAR desestima la reclamación económico-administrativa con base en la falta de acreditación por la interesada de la propiedad del inmueble de cuya alteración catastral se trata.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende el efecto anulatorio del acuerdo impugnado por estimar que el mismo no se ajusta a Derecho, alegando la falta de motivación del mismo, y señalando que, si bien el inmueble en cuestión ha sido objeto de expropiación mediante resolución de 15 de diciembre de 2003 que aprueba el Proyecto de expropiación forzosa para la ejecución del Plan Parcial del Parque Empresarial de Sigueiro, éste ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que estima que, siendo la titular catastral del inmueble por ser la persona dada de alta en el catastro como titular del derecho de propiedad, tiene derecho a ser oída en el procedimiento de baja catastral, por lo que la ausencia de dicho trámite, estima vulnera su derecho de defensa.

TERCERO

Así los términos del debate, debe ponerse de manifiesto que el mismo se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho del acuerdo impugnado por cuanto desestima la pretensión de la recurrente por no acreditar la propiedad de la finca cuya alteración catastral se trata.

Conviene precisar que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y para el caso de que no resulte justificada tal modificación, procederá a mantener la titularidad que venia constando en el propio Catastro.

En efecto, el Catastro contiene una descripción física de las fincas, y per se no atribuye derechos, constituyendo un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, en los términos prevenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, ya vigente al momento de dictarse la resolución del T.E.A.R. aquí impugnada.

Como dispone el art.11 del Texto refundido la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias. c) Inspección catastral y d) Valoración, disponiendo el art. 18 de dicho Texto que el procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y larealidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los arts. 13 y 14 de dicha norma.

CUARTO

Desde esta perspectiva, procede analizar la conformidad como a derecho de la resolución impugnada que desestima la reclamación de la recurrente por no resultar acreditada la titularidad de la finca cuya baja catastral ha sido notificada.

De lo actuado en autos en modo alguno consta acreditado que la recurrente sea la titular de la finca cuya propiedad pretende, por cuanto, ni figuran en el expediente escrituras públicas de adquisición del mismo, ni certificaciones del Registro de la Propiedad a tales efectos, ni prueba alguna que acredite la propiedad de la recurrente sobre la finca en cuestión. Siendo así que las alegaciones de la recurrente se encuentran huelgas de soporte probatorio alguno, tanto en cuanto a la identificación de la finca en cuestión, como en relación a la titularidad de la misma, no cabe asumir las pretensiones de la recurrente por cuanto, tal y como señala la resolución recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 105 LGT , art. 108 Ley 30/92 y 217 LEC, quien haga vales su derecho deberá acreditar los hechos constitutivos del mismo, lo que no ha sido, como queda expuesto, cumplimentado por la demandante.

Conviene señalar no obstante que la cuestión de...

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