SAP Málaga 288/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2009:1263
Número de Recurso630/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 288

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 20 de mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, sobre pagaré, seguidos a instancia de la entidad "Viel Il Panino S.L." como actora en la oposición, contra la mercantil "La Estrella del Puerto S.L." que ejercitó la acción cambiaria; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2008 en el juicio cambiario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN AL JUICIO CAMBIARIO formulada por la entidad VIEL IL PANIHNO, S.L., representada por el Procurador don Guillermo Leal Aragoncillo y asistida del Letrado don José Manuel Vázquez Rodríguez contra la mercantil LA ESTRELLA DEL PUERTO, S.L., representada por la Procuradora doña Cristina Zea Montero y asistida del Letrado don David Alba Jaén PROCEDE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA EN SU CONTRA, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en el presente incidente."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro seturnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 12 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la oposición formulada al juicio cambiario interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante ejecutante. Como único motivo del recurso alegó error en la valoración de la prueba por parte del Juez, vulneración de las normas de la carga de la prueba, infracción de la ley - concretamente del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 842 de la LEC - al no apreciarse por el juzgador la excepción de falta de provisión de fondos alegada por esta parte en su demanda de oposición. En definitiva, reproduce los hechos y alegaciones de su escrito de demanda de oposición, así como las formuladas en el acto del juicio, y además añadió las siguientes alegaciones: la obligación cambiaria no puede separarse del negocio causal subyacente que motivó el libramiento y en la demanda se hace un esfuerzo por analizar el contrato subyacente que dio lugar a la emisión del pagaré, negándose expresamente que "Viel Il Panino S.L." adeude la cantidad reflejada en el pagaré objeto de reclamación, e igualmente negándose que tenga provisión de fondos, y por tanto, oponiéndose a la ejecución cambiaria. En segundo lugar mostró su disconformidad con la valoración jurídica realizada por el juez sobre la carga de la prueba al deducir que el régimen jurídico instaurado por la nueva Ley Cambiaria ha supuesto una ruptura en el sistema de la carga de la prueba en las excepciones causales, desplazando la carga de la prueba al demandado; la jurisprudencia mayoritaria sostiene lo contrario y corresponde, sin duda, a la actora ejecutante probar la provisión de fondos, y además en el juicio cambiario esa prueba se circunscribe al hecho de que el libramiento del pagaré tuviera causa que explique precisamente la asunción de la obligación de pago del aceptante hoy ejecutado. En todo caso, en la presente litis lo que se discute es el pago o no del precio total convenido en la cesión de derechos y obligaciones de un contrato de arrendamiento financiero, incorporado como documento número dos de la demanda. Según resulta de la propia escritura notarial, el precio de la cesión se pagó completamente, no quedando parte alguna aplazada. Por tanto, el pagaré no se corresponde con parte del precio y la propia actora niega la existencia de un pago distinto al consignado en dicha escritura; sin

Embargo el Juez considera probado que existe este pago sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 1218 del Código Civil , sobre la seguridad de la fe notarial en los documentos en que interviene el notario, que mantiene toda su eficacia sobre todas las manifestaciones de los contratantes, salvo que se demuestre lo contrario. Ninguno de los testigos que declaran a instancia de la ejecutante aporta una prueba directa, clara y contundente que sirva para desvirtuar la fe notarial. De la pericial de Don Nazario , prueba propuesta por esta parte recurrente, se deduce que el perito analizó los libros contables de esta parte y llegó a las siguientes conclusiones: que en la contabilidad se refleja la adquisición de un apartamento mediante un contrato de arrendamiento financiero, y se refleja una deuda a favor de un Banco por importe de 333.433'56 euros que coincide exactamente con la cantidad reflejada en el contrato de arrendamiento financiero unido a la escritura pública de cesión como parte de la cuota como recuperación del coste, y otra de 79.566'52 euros, que coincide y se corresponde con la carga financiera, es decir ,intereses devengados sobre el capital financiado; y que en los ejercicios 2004 y 2005 no aparece reflejada en los libros contables adquisición alguna a la sociedad "La Estrella del Puerto S.L.", ni deuda alguna con ella. Por lo que, ante estas explicaciones del Perito debemos concluir que solo había dos explicaciones al pagaré: una, que no formaba parte del precio, y por tanto no guarda relación con el contrato subyacente; tesis que defiende esta parte. Y otra, que se trata de un pago "B" en una operación inmobiliaria, que es el hecho que considera probado el Juez, pero que va reñido con las propias manifestaciones contenidas en la escritura notarial, que no han quedado desvirtuadas por la débil actividad probatoria de la actora ejecutante, que se basa únicamente en testigos parciales y no objetivos. Debe tenerse en cuenta que la actora tampoco ha aportado ninguna factura o documento alguno justificativo del que se derive que esté pendiente precio alguno con respecto a la cesión de derechos; limitándose la actora a aportar el pagaré y los gastos devengados por su impago, sin aportación de otra prueba tal y como le exige el artículo 217 la LEC . Por lo tanto, y a tenor del artículo 67 de la LCCHH no es posible exigir una obligación que no se debe, por lo que queda demostrado que el pagaré discutido no tiene realmente provisión de fondos.

Si la única relación comercial entre" La Estrella del Puerto S.L." y "Viel Il Panino, S.L." se hubiera limitado simplemente a la escritura referida, podría plantearse la duda sobre la posible existencia de dichopago no reflejado en la escritura notarial; pero es que precisamente esta parte prueba la existencia de...

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