STSJ Comunidad Valenciana 2915/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCV:2009:6826
Número de Recurso3773/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2915/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2915/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3773/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 531/06, seguidos sobre jubilación, a instancia de Belinda , asistido por el letrado Vicente Valls Falomir, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 2008 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Belinda , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho que asiste a Dª Belinda a percibir la pensión de JUBILACION SOVI desde la fecha de 5-09-2005, y en la cuantía que legalmente corresponda. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante Dª Belinda , mayor de edad, con DNI NUM000 , solicitó en fecha 30 de noviembre de 2005 la pensión de vejez del extinguido Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que le fue denegada por resolución del INSS de 31 de enero de 2006 por no acreditar 1.800 días de cotización al Seguro obligatorio de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliado al Retiro Obrero (folio 36).

SEGUNDO

Interpuesta reclamación previa contra la referida resolución, manifestando la actora su disconformidad por entender que tenía derecho a la prestación por haber trabajado durante más de 1.800 días, fue desestimada por resolución de fecha 2 de mayo de 2006, interponiéndose contra la misma la demanda origen de los presentes autos.

En la resolución por la que se desestima la reclamación previa se hace constar por el Ente Gestor que revisado su expediente se comprueba que únicamente se acreditan con anterioridad a 1-1-1967 29 días de cotización, que incrementados con la parte proporcional de pagas extraordinarias (3 días) alcanzan 32días cotizados y no ha estado afiliada al Retiro Obrero, por lo que no reúne las cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión solicitada (folio 7-8).

TERCERO

En Sentencia de fecha 24 de octubre de dos mil cinco dictada en el procedimiento 471/05 por le Juzgado de lo Social nº 3 consta como hecho probado duodécimo que la actora prestó servicios para la empresa de titularidad de Carlos María , sita en Borriol y dedicada a la fabricación de alpargatas en fechas no precisadas, durante la década de los 50. Y lo hizo de forma esporádica, durante periodos no precisados, y trabajando en su propio domicilio, trabajo a domicilio que también efectuó, igualmente en fechas o precisadas, para otra fábrica de alpargatas de titularidad de Basilio . Durante fechas que tampoco se han precisado trabajó recogiendo algarrobas en fincas de titularidad desconocida.

CUARTO,- La actora acredita los siguientes días de cotización:

Días de cotización real: Nacional 29; Extranjera 1900; Total 1929.

Pagas extras: Nacional: 3; Total 3

Días asimilados: 3, Total 3.

Días de bonificación por edad: 3005.

Total días de cotización: 1932

Días cotizados desde 1-1-1960: 1900.

S.O.V.I.:

Cotizaciones hasta 31-12-1966: 29

Pagas extras: 3

Total Días Cotización 32.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a sentencia dictada el día 8-7-2008 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en la que estimándose la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por Dª Belinda frente al INSS se declaraba el derecho de ésta a percibir la pensión de jubilación SOVI en la cuantía que legalmente le corresponda se interponen sendos recursos de suplicación, tanto por la actora como por la entidad gestora.

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