STS, 14 de Enero de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:49
Número de Recurso4435/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4435/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª. Marcelina , contra los Autos de 11 de abril y 6 de junio de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5795/00; habiéndose personado el Abogado del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en la Audiencia Nacional el 20 de octubre de 2006 , Dª. Marcelina solicitó la extensión de efectos de la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5795/00.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: " 1º. Que ha lugar al recurso de casación nº 5795/2000 interpuesto por Dª Aurelia , Dª Lorena , Dª María Inés , D. Maximo y Dª Fermina , contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que anulamos. 2º. Que estimamos el recurso contencioso administrativo nº 939/1998 y anulamos la exclusión de las recurrentes de la relación de aspirantes seleccionados en las pruebas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 aprobada por la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998. 3º. Que declaramos el derecho de Dª Aurelia , Dª Lorena , Dª María Inés , D. Maximo y Dª Fermina a ser incluidas en la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases, y a ser nombradas funcionarias del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia y en el caso del Sr. Maximo , a ser nombrado funcionario con los efectos económicos y administrativos correspondientes. 4º. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación".

SEGUNDO .- Dª. Marcelina interpone recurso de casación contra los Autos de fecha 11 de abril y 6 de junio de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5795/00.

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que termina suplicando que se dicte sentencia desestimando dicho recurso.CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de abril y 6 de junio de 2007 .

SEGUNDO .- Los autos recurridos denegaron la extensión de efectos basándose en los siguientes razonamientos extractados:

a) En el Auto de 11 de abril de 2007 se indica, en síntesis:

- Se pide la extensión de los efectos de la sentencia del TS de 28-6-2006 (rec. 5795/2000 ), que casa y anula la dictada por esta Sala y Sección con fecha 16-5-2000 (rec. 939/1998 ).

- En la sentencia cuya extensión de efectos se pretende se declara que el Tribunal calificador en el proceso selectivo ha utilizado una formula correctora no prevista en las bases de la convocatoria que distorsionó los resultados a los que conducía el sistema de puntuación y con ello asignó a los allí recurrentes una calificación inferior a la que les correspondía, la cual estaba, en todos los casos de los allí recurrentes, por encima del mínimo exigido para superar las pruebas.

- La formula aplicada se tacha de discriminatoria, en cuanto que no era igualitaria en términos abstractos (las puntuaciones corregidas resultantes de puntuaciones reales mas bajas resultan mas distantes de las puntuaciones corregidas equivalentes a puntuaciones reales mas elevadas v. gr. 78 se transforma en 50 y 98 se transforma en 100) y además resulta concretamente perjudicial para los allí recurrentes por haberse constatado que alguno de los seleccionados, de haberse computado su puntuación real y no la corregida, habría obtenido una puntuación total inferior a la de los allí recurrentes.

- La promotora del incidente se presento a la Oposición para acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocada por Orden de 17-11-1997, haciéndolo por el turno libre, ordinario, en el resto de Península y Baleares. Se le otorgo una puntuación de 128,78 (63,33+65,45). No figuraba en la lista de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas y que se hizo pública, para general conocimiento, en la Resolución de 4-11-1998 (BOE 20-11-2998), que devino firme y consentida para la promotora del incidente.

- El planteamiento del incidente parte de considerar que en el segundo ejercicio la recurrente obtuvo una puntuación de 65,45 puntos que sumados a los puntos reales del primero de los ejercicios (83,33 reales, 63,33 trasformados) le hubiera permitido obtener una de las plazas convocadas pues el ultimo de los opositores del turno por el que ella concurrió obtuvo una puntuación de 148,38 puntos.

- La sentencia cuya extensión de efectos pretende, en su pronunciamiento estimatorio, se limita a cuestionar el criterio de proporcionalidad de transformación de las puntuaciones del primer ejercicio, criterio consistente en que partiendo de un mínimo de corte de 78 puntos reales (la recurrente obtuvo 83,33) se aplicó una formula de transformación de tal manera que la puntuación quedara trasformada en una escala que iba de 50 a 98.

- No resulta que la interesada en la extensión de efectos se encuentre en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo ya que la sentencia dio por acreditado que en el caso de las allí recurrentes, en atención al concreto principio de proporcionalidad en la transformación de puntuaciones que les fue aplicado, se había producido un resultado perjudicial para los allí recurrentes por haberse constatado que alguno de los seleccionados de haberse computado la puntuación real y no la corregida habría obtenido una puntuación total inferior a la de los allí recurrentes. Dichos recurrentes partían, en tres de los casos de una puntuación real, en el primer ejercicio, superior a la de la hoy actora que obtuvo 83,33 (86,67 80,67 86 Y 84,33). Además, tenían, en todos los casos, también mayor puntuación en el segundo ejercicio.

- Se asume por la promotora de este incidente que no recurrió la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 4-11-1998 por la que se hacia publica la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas y por ello entiende que no le es oponible el apartado c) del art. 110-5 de laLJCA que si seria aplicable si hubiera recurrido en vía administrativa y siendo el recurso desestimado no hubiese continuado con la vía contencioso administrativa.

La nueva redacción del articulo 110.5.c) de la LJCA, operada por la LO 19/2003 , resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por encontrarse en vigor en el momento en que se formuló la solicitud de extensión de efectos ante el órgano jurisdiccional competente y la desestimación del incidente por haber consentido la interesada una resolución administrativa firme, solo puede darse cuando, como especifica el apartado c) del articulo 110-5 de la Ley Jurisdiccional, la Administración hubiera dictado una resolución que hubiera denegado o prohibido el efecto que se reclama, bien de "motu propio", bien como respuesta a una petición previa.

- Existiendo tal resolución y aquietándose la interesada por imperativo legal, el incidente ha de desestimarse ante el hecho incuestionable de que para la recurrente, la resolución, expresa y desfavorable, de la Secretaria de Estado de Justicia de 4-11- 1998 había causado estado en vía administrativa, siendo indiferente que fuese porque de inicio no la recurrió o porque habiendo recurrido en vía administrativa con posterioridad no promovió recurso contencioso- administrativo.

b) En el Auto de 5 de octubre de 2007 se rechaza la impugnación en súplica, añadiendo, en extracto, los siguientes argumentos: "En cuanto al art. 110-5 c) de la L.J-C.A . su interpretación y aplicación al caso, ha sido ampliamente expuesta en el fundamento jurídico del auto recurrido y el criterio es compartido por el Tribunal Supremo al subrayar que cuando media un acto consentido y firme por no haber sido combatido mediante recurso contencioso-administrativo, ha de desestimarse en todo caso la extensión de efectos".

TERCERO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene los motivos siguientes:

a) Primer motivo, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 110.1 de la LJCA , aduciendo, en síntesis, que en las resoluciones impugnadas se aplica incorrectamente esta norma "puesto que sí se da la idéntica situación jurídica exigida por dicho precepto", añadiendo en este sentido que "de habérsele mantenido la puntuación real, como se hizo con los recurrentes favorecidos por el fallo de la Sentencia de 28 de junio de 2006 , mi mandante hubiese podido obtener una de las plazas convocadas".

b) Segundo motivo, invo c ado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del artículo 110.5 de la LJCA , aduciendo, en síntesis, que "Efectivamente mi representada no recurrió en su día, como si lo hicieron los recurrentes favorecidos por la Sentencia cuya extensión de efectos se postulaba, la Resolución de 4 de noviembre de 1998 que puso fin al proceso de selección. Y no lo hizo por confiar en que la actuación del Tribunal de la Oposición había sido correcta y ajustada la legalidad, pues se habían respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir toda oposición y que por lo tanto no había alcanzado la puntuación necesaria para obtener una de las plazas convocadas".

  1. Tercer motivo, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de los artículo 14 de la Constitución y 458 de la LOPJ por cuanto -se afirma- "mi mandante, como consecuencia de la revisión efectuada por esta misma Sala al estimar el recurso interpuesto en su día por un grupo de opositores, tiene derecho a obtener un trato igual y no discriminatorio, es decir a que se respete su derecho a la igualdad, derecho imprescriptible consagrado por nuestra Constitución".

CUARTO .- En primer lugar, hay que reseñar que la resolución impugnada desestima el incidente de extensión de efectos con base en la causa que contempla el artículo 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 , esto es, haberse dictado en vía administrativa una resolución que fue consentida y firme por no recurrida, siendo precisamente el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación el que se dirige a combatir tal apreciación de la Sala de instancia.

Entrando en el examen del referido motivo de casación, hay que señalar que la solicitante de la extensión de efectos formuló su petición a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de octubre de 2006 , vigente pues la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el régimen de la extensión de efectos de sentencia.

Además, en el caso examinado concurrían las siguientes circunstancias:

a) La parte interesada participó en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, siendo la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 1998 (BOE número 278 de 20 de noviembre de 1998) la que aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas, queera susceptible de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

b) Dª Marcelina consintió dicha resolución -lo que expresamente reconoce la recurrente como ha quedado anteriormente expuesto-, a diferencia de la Sra. Aurelia y otros, quienes también concurrieron a dichas pruebas selectivas y tampoco aparecieron en la lista de aspirantes que habían superado las mismas, pero que disconformes con la misma la recurrieron y obtuvieron el reconocimiento de su integración en el Cuerpo por sentencia de 28 de junio de 2006 cuyos efectos se pretenden extender.

c) Al haberse formulado la solicitud de extensión de efectos con posterioridad a la entrada en vigor, el 15 de enero de 2004, de la Ley Orgánica 19/2003, que da nueva redacción al artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional , resulta procedente la desestimación del incidente, siendo aceptable el pronunciamiento de la Sala de instancia toda vez que el precepto ya estaba en vigor y había de entenderse que las solicitudes de extensión de efectos presentadas después de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica han de ser desestimadas si como aquí sucede, para el interesado se hubiere dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo.

d) En todo caso, no es oponible el argumento de la recurrente ya expresado en el sentido de que no recurrió la resolución administrativa por la que se publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas en cuestión por "confiar en que la actuación del Tribunal de la Oposición había sido correcta", pues siendo cierto que todos los actos administrativos, gozan de la presunción de validez que nuestra leyes establecen (artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no es menos cierto que dicha presunción lo es iuris tantum , lo que traslada al particular la carga de impugnarlo -en vía administrativa o contencioso-administrativa, según proceda- si considera que concurre algún vicio de invalidez.

QUINTO .- La desestimación del motivo segundo del recurso de casación, no excluye la desestimación de los restantes motivos alegados pues, como tiene reconocido esta Sala y Sección en sentencias de 12 de enero de 2004, 27 de enero de 2004. 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004, 3 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004, 23 de diciembre de 2004, 21 de septiembre y 26 de octubre de 2005 , entre otras, el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional es terminante en cuanto exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

Y es evidente que en el presente caso falta esa necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando la solicitante de la extensión de efectos, a diferencia de los favorecidos por la sentencia, no recurrió la resolución administrativa que en su día se dictó, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen, elemento de diferenciación que propicia, además, la no vulneración del contenido constitucional del artículo 14 de la CE (en coherencia con las SSTC núms. 200/2001, F.J. 4 y 27/2004, F.J. 2 , entre otras).

SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el recurrente, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, en el límite de

1.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4435/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª. Marcelina , contra los Autos de Autos de 11 de abril y 6 de junio de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5795/00; con imposición de costas a la parte recurrente en casación en la forma prevista en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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