STS, 28 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:3824
Número de Recurso5795/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5795/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Carolina, Dª Amelia, Dª Virginia, D. Víctor y Dª Sofía, representadas por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, contra la sentencia de 16 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 939/1998 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 939/98, interpuesto por Dª Carolina, Dª Amelia, Dª Trinidad, D. Hugo, Dª Virginia, D. Víctor y Dª Sofía, representados por el Letrado Don Antonio Ruiz Jiménez Aguilar contra la resolución del Ministerio de Justicia de cuatro de noviembre de 1998 (BOE del día 20), descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma en lo que es objeto de este recurso por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación Dª María Dolores Girón Arjonilla, en representación de Dª Carolina, Dª Amelia, Dª Virginia, D. Víctor y Dª Sofía. En el escrito de interposición del recurso, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala : "se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida, acordando anular y dejar sin efecto la resolución de 4 de noviembre de 1998, objeto del recurso contencioso administrativo, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración y con cuantos demás pronunciamientos favorables haya lugar en derecho, incluido el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de cada uno de los recurrentes, debiendo ser incluidos en la lista de aspirantes que superaron las pruebas, nombrándoseles funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, con todas las consecuencias inherentes a dicho nombramiento, con efectos de la fecha en que fueron nombrados el resto de los funcionarios, ofertándoseles una de las plazas convocadas, abonándosele los haberes atrasados y los intereses legales correspondientes, todo ello conforme a lo solicitado en la demanda contencioso administrativa".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 8 de abril de 2002, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición lo que verificó mediante escrito de 6 de mayo de 2002, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Carolina, Dª Amelia, Dª Virginia, D. Víctor y Dª Sofía, por el turno libre y en el ámbito territorial de resto de España, realizaron las pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia. Esas pruebas comprendían dos ejercicios. Según la Base 9.1 de las que regían la convocatoria, el primero consistía en la contestación a un cuestionario de cien preguntas, cada una de las cuales iba seguida de cuatro respuestas, de las que solo una era correcta. Se puntuaba de 0 a 100 puntos, asignándose un punto por acierto, restándose 0,33 puntos por cada error y no puntuando las preguntas no contestadas. Encomendaba, igualmente, la Base 9.1 al Tribunal Calificador único decidir, a la vista del número y nivel de conocimientos de los aspirantes presentados, cual habría de ser la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial. El segundo ejercicio consistía en reproducir mecanográficamente un texto o textos propuestos por el Tribunal, valorándose el número de pulsaciones y su ejecución correcta y penalizándose los errores y omisiones, así como el incumplimiento de las normas de realización del ejercicio. Precisaba la Base 9.2 que, a efectos de cómputo, 280 pulsaciones en máquina electrónica equivalían a 250 en máquina normal. Se calificaría de 0 a 100 puntos, siendo la puntuación mínima para superarlo la equivalente a 280 pulsaciones netas deducidos los errores y efectuada la conversión máquina eléctrica/máquina manual.

Antes de la realización del primer ejercicio el Tribunal anuló dos preguntas, de manera que la puntuación máxima posible en el mismo quedó en 98 puntos. Las Sras. Carolina, Amelia, Virginia, Sofía y el Sr. Víctor obtuvieron en el primer ejercicio 79, 86,67, 80,67, 86 y 84,33 puntos, respectivamente.

No obstante, el Tribunal Calificador único, además de establecer en 78 la puntuación mínima necesaria para superar el primer ejercicio, resolvió aplicar una fórmula de transformación de la realmente obtenida en el mismo con el fin de que quedaran comprendidas en una escala que iba de 50 a 98 sustituyendo a la que iba de 78 a 98. Para ello consideró que 78 puntos equivalían a 50 y con arreglo a esa equivalencia convirtió todas las puntuaciones. De esa manera, los 79 puntos de la Sra. Carolina pasaron a ser 52,50 y, sumados a los 77,03 puntos del segundo ejercicio, la dejaron fuera de la relación definitiva de aprobados. El resultado fue que, en lugar de los 156,03 puntos iniciales, se quedó con 129,53, es decir, una puntuación inferior a la de la última seleccionada para el ámbito territorial de resto de Península y Baleares, Dª Julia que obtuvo 148, 38 puntos. Lo mismo sucedió con las Sras. Amelia, Virginia, Sofía y D. Víctor, que participaron en el ámbito territorial de resto de Península y Baleares.

En el caso de la Sra. Amelia los 86,67 puntos pasan a ser 71,68 que sumados a los 70,45 del segundo ejercicio, obtiene 142,13 puntos.

Por lo que respecta a la Sra. Virginia, de los 80,67 puntos del primer ejercicio pasa a 56,68 y sumados a los 73,63 del segundo ejercicio, obtiene 130,31 puntos.

En el caso de la Sra. Sofía los 86 puntos del primer ejercicio pasan a ser 70 y sumados a los 77,97 del segundo ejercicio, obtiene 147,97 puntos.

Finalmente, en el caso del Sr. Víctor obtiene 84,33 puntos en el primer ejercicio, que pasan a ser 65,82 y sumados a los 81,56 del segundo ejercicio obtiene 147,38.

Ante esa circunstancia, interpusieron el recurso contencioso administrativo que dio lugar a la sentencia ahora impugnada.

En su demanda, sostenían la infracción de la Orden de convocatoria porque el Tribunal Calificador único se había apartado de lo dispuesto en las Bases que la regían, sin modificarlas conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Modificación consistente en la aplicación de ese factor de transformación de las puntuaciones del primer ejercicio, desconocida por los concursantes hasta después de la realización de las pruebas, y distorsionante de los resultados obtenidos conforme a la aplicación de la Base 9.1. En efecto, las recurrentes ponían de manifiesto, mediante una tabla de resultados, que, si bien la equivalencia era plena con la puntuación inicial de 98 ese factor de transformación iba haciendo que la diferencia creciera gradualmente entre aquella y la finalmente adjudicada. De esa forma, de una relación 98/98, se iba pasando a otras como 94/90, 92/85, 90/80, 88/75, 86/70, 84/65, 82/60, de manera que conforme disminuía la puntuación inicial iba aumentando progresivamente la diferencia entre ella y la transformada. En definitiva, esa operación no era inocua sino que alteraba sustancialmente el orden de los aprobados haciendo posible, como efectivamente sucedió, que aspirantes con una calificación global inferior a la de la Sra. Julia en el ámbito territorial de resto de Península y Baleares, la superasen en la nota final.

Por todo ello, pidieron a la Sala que anulara la resolución que aprobó la relación definitiva de aspirantes aprobados en tanto no las incluía, y ordenase una nueva valoración de los ejercicios de la oposición, conforme a las bases de la convocatoria declarando su derecho a ser incluidas en la relación de aspirantes aprobados.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida desestimó el recurso. En sus fundamentos, recuerda el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992 . Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio , que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública , y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.

A partir de aquí, dice que la Base 6.1 atribuía al Tribunal Calificador único la facultad de elaborar los criterios de valoración y que la base 9.1, tras señalar como habría de puntuarse el primer ejercicio, le encomendaba la fijación de la puntuación mínima para superarlo en cada ámbito territorial. De ello deduce la Sala de la Audiencia Nacional que el proceder discutido se justifica en las facultades que las bases atribuyen al Tribunal Calificador y en "la obtención de un resultado justo y ponderado en el cómputo de los méritos y capacidad de los participantes". Además, dice la sentencia que "por tratarse de una fórmula proporcional no supone alteración del orden de los aprobados en cada ejercicio y que a todos los participantes se les valora por igual, por lo que no existe discriminación entre los mismos".

TERCERO

El recurso de casación se funda, en su primer motivo, en el artículo 88.1. d) de la LJCA y denuncia que el Tribunal Calificador único ha infringido el artículo 22 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero y la Base 9.1 de la convocatoria aprobada por Orden de 17 de noviembre de 1997. Se argumenta que dicho Tribunal se ha excedido en sus atribuciones utilizando una fórmula no prevista en las bases y que ha producido unos resultados artificiales.

En un segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d), la parte recurrente sostiene la vulneración del artículo 22 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero y del apartado 9.2 de las Bases de la convocatoria que regula el segundo ejercicio de carácter mecanográfico, al haber admitido la utilización de máquinas electrónicas en contra de lo establecido en las Bases.

Se denuncia finalmente por las recurrentes, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la infracción del artículo 14 de la CE así como del artículo 458 de la LOPJ , pues la vulneración de las Bases les ha colocado en una clara situación de desigualdad respecto de los demás participantes en el proceso selectivo.

CUARTO

Los motivos primero y tercero del recurso pueden examinarse conjuntamente, pues formalizados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción sostienen que la sentencia de instancia ha vulnerado la Orden de convocatoria de las pruebas por haberse apartado la Administración de las Bases que las regían sin modificarlas con arreglo a lo previsto por la ley 30/1992 , infringiendo así la igualdad esencial que ha de presidir el proceso selectivo. Explican las recurrentes, que el Tribunal Calificador Unico, en contra de lo que dice la sentencia impugnada, fue más allá de lo que le autorizaba la base 9.1, excediéndose, por tanto, en su competencia para fijar la puntuación mínima en virtud de un informe de Transformación de los Puntos no publicado y desconocido por los aspirantes hasta después de la realización de las pruebas. Esa conversión, subraya, distorsionó y alteró las puntuaciones resultantes de la aplicación de la mencionada base con el resultado de verse excluidas de la relación de aprobados en la que deberían haber figurado.

QUINTO

El problema que plantea este recurso de casación ha sido resuelto ya por esta Sala y Sección en sus sentencias de 29 de junio (casación 6843/2001) y de 15 y 22 de diciembre (casación 1595/2000 y 1445/2000) todas de 2005 y dictadas en relación con este mismo proceso selectivo. En la primera de ellas decíamos:

"El problema principal de esta casación es decidir si esa formula correctora que aplicó el Tribunal Calificador, (...), fue discriminatoria y perjudicial para los recurrentes. Pues de haber sido así sería de apreciar la infracción del artículo 14 CE que es denunciada en el motivo de casación.

Para abordar esa cuestión la Sala tiene que comenzar puntualizando que acepta que los índices de progresión de las escalas de puntuaciones reales y corregidas son los que también se señalan en ese apartado F). Y lo hace por estas razones: porque esa alegación de la parte recurrente no ha sido rebatida expresamente en esta fase de casación (como tampoco lo fue en el proceso de instancia); y porque se confirma con alguno de los datos que aparecen en el expediente administrativo que fue remitido por la Administración demandada.

Dicho expediente es incompleto. Respecto del primer ejercicio no incluye las puntuaciones reales y corregidas de todos los opositores (como habría sido lo correcto) sino sólo las de una parte de ellos. Pero en esas que sí figuran se constata que la progresión de las escalas de puntuaciones reales y corregidas es como se dice en el recurso de casación (en coincidencia con lo que se había dicho en la demanda inicial).

Tras lo anterior, lo que procede estudiar son las exigencias que debería haber cumplido esa fórmula correctora que fue aplicada para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria.

Es claro que la corrección había de mantener a los opositores al finalizar el primer ejercicio con el mismo orden que les hubiera correspondido según las puntuaciones reales, pero no bastaba solo con eso. Además de lo anterior, era necesario que la nueva puntuación corregida del primer ejercicio tuviera sobre el resultado de la puntuación final la misma incidencia que habría tenido la puntuación real de ese ejercicio.

Sólo si se confirma la observancia de esta segunda exigencia podrá aceptarse que se ha cumplido la proporción que las bases de la convocatoria querían que existiera entre la calificación de cada ejercicio y el resultado final del proceso selectivo.

(....) La polémica formula correctora no cumple con esa última exigencia que acaba de apuntarse. Su incidencia en el resultado final de la oposición es diferente a la que habrían tenido las puntuaciones reales. Así: la puntuación mínima real de 78 se transforma en una puntuación corregida de 50, mientras que la puntuación real de 98 se convierte en 100; y lo que en una comparación global de ambos sistemas de puntuación se observa es que las puntuaciones reales más bajas están mucho más distantes de sus equivalentes corregidas que lo están las puntuaciones reales más elevadas.

Los datos parciales que figuran en el expediente así lo confirman.

Por tanto, tienen razón los recurrentes de casación en que esa formula correctora no fue igualitaria.

Esto hace que el paso siguiente tenga que ser comprobar si la aplicación de esa formula correctora, además de no ser igualitaria en términos abstractos, significó para ellos el perjuicio de haber quedado excluidos de la lista final de aspirantes seleccionados.

Y así habrá sucedido si entre los seleccionados figura alguno de ellos que, de haberse computado la puntuación real y no la corregida, habría obtenido una puntuación total inferior a la que habría correspondido a los recurrentes.

Las actuaciones permiten constatar que ese perjuicio efectivamente tuvo lugar (...) En la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas (..) aparecen personas con una puntuación corregida para el primer ejercicio cuya puntuación real equivalente, de haber sido computada esta última y no la corregida, habría dado lugar a un total que sería inferior al que se acaba de reflejar para cualquiera de los tres recurrentes.

La calificación del primer ejercicio de los recurrentes fue efectivamente discriminatoria y perjudicial para ellos, por lo que debe acogerse la violación del artículo 14 CE que denuncian.

Y no está de más destacar que así lo señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado en el proceso de instancia, y que en las actuaciones obra un informe del Defensor del Pueblo que también censura la aplicación de la fórmula correctora".

SEXTO

Las anteriores consideraciones llevaron a esta Sala a estimar el recurso de casación y también el recurso contencioso administrativo de los entonces recurrentes y a esa misma conclusión hemos de llegar aquí, porque en los motivos que se han formulado contra la sentencia de la Audiencia Nacional subyace el mismo reproche, la desigualdad en el tratamiento dado a los distintos concursantes como consecuencia de la aplicación de una fórmula correctora no prevista en las bases de la convocatoria que distorsionó los resultados a los que conducía el sistema de puntuación previsto por aquellas. La Administración no aplicó correctamente "antes al contrario, se salió de lo que preceptuaban" dichas bases, que como dice la sentencia, recordando lo que establecen las normas antes mencionadas eran la ley del concurso. Y al actuar de esa forma asignó a las recurrentes una calificación inferior a la que les correspondía, la cual estaba, en todos los casos, por encima del mínimo exigido para superar las pruebas. Se ha producido, pues, la infracción denunciada y eso comporta la estimación del recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia.

Y por esas mismas razones, procede la estimación de los motivos primero y tercero del recurso contencioso administrativo. Así debe ser porque en la demanda las recurrentes han reclamado la anulación del acto impugnado en tanto no las incluye y el reconocimiento de su derecho a ser incluidas en la relación de aspirantes aprobados.

La estimación de los motivos primero y tercero del recurso hace innecesario entrar a examinar el segundo relativo al desarrollo de la prueba mecanográfica.

SEPTIMO

A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 5795/2000 interpuesto por Dª Carolina, Dª Amelia, Dª Virginia, D. Víctor y Dª Sofía, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso administrativo nº 939/1998 y anulamos la exclusión de las recurrentes de la relación de aspirantes seleccionados en las pruebas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 aprobada por la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998.

  3. Que declaramos el derecho de Dª Carolina, Dª Amelia, Dª Virginia, D. Víctor y Dª Sofía a ser incluidas en la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases, y a ser nombradas funcionarias del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia y en el caso del Sr. Víctor, a ser nombrado funcionario con los efectos económicos y administrativos correspondientes.

  4. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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