SAP Madrid 121/2009, 8 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2009
Número de resolución121/2009

SENTENCIA: 00121/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 279/08

Materia: Sociedades

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.50 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 222/2003

Parte recurrente: D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , Dª.

Azucena , D. Daniel y D. Emiliano

Parte recurrida: D. Federico , D. Germán , la entidad "SLICE, S.A." y D. Inocencio

SENTENCIA Nº. 121/09

En Madrid, a 8 de mayo de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 279/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008 dictada en el proceso núm. 222/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.50 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , Dª. Azucena , D. Daniel y D. Emiliano , representados por la Procuradora Dª Valentina López Valero y defendidos por el Letrado D. Manuel Martín Summers, siendo apelados D. Federico , D. Germán , la entidad "SLICE, S.A." y D. Inocencio , representados los tres primeros por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendidos por el Letrado D. Antonio Gómez Espinosa, y siendo representado el último de ellos por la Procuradora Dª Mª del Coral Lorrio Alonso y asistido por el letrado D. José Vergara Dauden.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 defebrero de 2003 por la representación de D. Constantino y otros contra D. Inocencio y otros, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

".dicte sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho las obligaciones y contratos pactados entre mis representados y los demandados y en concreto nulos de pleno derecho la ampliación de capital de PERFILES REY, SA ., las constituciones de SLICE SA, y NAVEIRA-VERGARA , SA y la cesión de Dña. Rosana a SLICE, S.A. todas ellas realizadas el día 25 de Abril de 1986".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, falleciendo durante su tramitación la codemandada Dª Rosana y personándose D. Germán como heredero de Dª Rosana , falleciendo asimismo el codemandante D. Constantino y personándose como heredera Dª Azucena , el Juzgado de Primera Instancia núm.50 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2008 , cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la heredera de D. Constantino , Dª. Azucena ; D. Daniel , D. Baltasar , Dª María Dolores , Dª. Aida , D. Emiliano , Dª. Azucena representados por la Procuradora Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO contra D. Inocencio representado por la Procuradora Dª. Mª DEL CORAL LORRIO ALONSO, los herederos de Dª Rosana , la entidad SLILCE S.A., D. Federico y

D. Germán representados por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, D. Estanislao , Dª. Silvia , la entidad PERFILES REY S.A y la entidad NAVEIRA-VERGARA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la última".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , Dª. Azucena , D. Daniel y D. Emiliano se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, D. Constantino (fallecido durante la tramitación del litigio), D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , Dª. Azucena , D. Daniel y D. Emiliano , interpusieron demanda en solicitud de que se declararan nulos de pleno derecho la ampliación de capital de la sociedad "PERFILES REY, S.A.", la constitución de las sociedades "SLICE, S.A." y "NAVEIRA-VERGARA, S.A.", y la cesión, mediante precio (esto es, la venta) por Dª Rosana de determinados derechos de propiedad industrial a SLICE.

La misma demanda había sido interpuesta en el año 1989, pero en aquel caso no se dirigió contra las sociedades respecto de las que se solicitaba se declarase la nulidad de la constitución o de la ampliación de capital, por lo que aunque la demanda fue estimada en primera y segunda instancia, el Tribunal Supremo, sin estimar el recurso de casación, declaró sin embargo ".haber lugar a la casación de la sentencia. apreciando de oficio la falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario y absolvemos a los demandados en la instancia", al considerar mal constituida la relación jurídico-procesal por no haber sido demandadas las sociedades respecto de las que se solicitaban la declaración de nulidad de su constitución o de la ampliación de su capital.

En el presente litigio, tras ser revocado en apelación el auto por el que el Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de cosa juzgada, al dictar sentencia entrando a conocer del fondo del litigio, el Juzgado de Primera Instancia ha desestimado la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores se refiere a la "infracción del art. 2.3 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 34 de la LSA y sus Disposiciones Transitorias", y en él se critica que se haya aplicado la nueva Ley de Sociedades Anónimas cuando los actos cuya nulidad se solicita se realizaron en 1986, bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 .

Efectivamente, el Juzgado de Primera Instancia afirma que la Ley de Sociedades Anónimas aplicable al caso es la contenida en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , vigente en el tiempo en que se desarrolla el proceso, y no la de 1951. Además, se afirma en la sentencia apelada que en el art. 34 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas no se prevé como motivo de nulidad el invocado por los actores de falta de desembolso del capital suscrito. Tal afirmación no es cierta, oal menos no es exacta, puesto que el art. 34.1.b "in fine" de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 prevé como causa de nulidad de la sociedad anónima inscrita la consistente en no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto, que según el art. 12 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 será la cuarta parte del valor nominal de cada una de sus acciones.

Llevan razón los recurrentes cuando afirman que la normativa sustantiva aplicable es la vigente cuando se realizaron las operaciones cuya nulidad se solicita, puesto que no existe previsión de aplicación retroactiva de la nueva normativa societaria, concretamente en lo relativo a la nulidad de las constituciones o ampliaciones de capital de las sociedades o de la normativa reguladora de la venta de derechos de propiedad industrial, por lo que conforme al art. 2.3 del Código Civil la nulidad de dichas operaciones se rige por el Derecho sustantivo vigente cuando tuvieron lugar.

En relación concretamente con la nulidad de las sociedades, respecto de la que se alega en el recurso la indebida aplicación del art. 34 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 188/2009 de 26 marzo , declara:

"Con anterioridad a la adaptación de nuestra legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades -Ley 19/1.989, de 25 de julio -, la nulidad de éstas no estaba regulada directamente en nuestro ordenamiento -no obstante contener el mismo algunas previsiones de interés al respecto, como las de los artículos 1.166 y 1.168 del Código Civil - (sic). Ese silencio imponía acudir para tratar la cuestión a las reglas generales sobre la invalidez del contrato -sentencias de 13 de junio de 1.983 y 18 de julio de 1.989 - y, consiguientemente, superar las particularidades que se derivan de la naturaleza plurisubjetiva e institucional del negocio jurídico fundacional.

Esas particularidades son las que determinaron que se promulgara la Directiva 68/151/CEE, de 9 de marzo de 1.968 , que, respondiendo a la necesidad de "garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros, así como entre los socios", limitó, en lo que al recurso importa, "los casos de nulidad". (.)

Ello sentado, en contra de lo que sostienen los recurrentes, el Tribunal de apelación actuó correctamente al aplicar la legislación vigente en el momento de celebración del negocio fundacional de Lunder, SA, y no la posterior - tempus regit actum -, para determinar si concurrieron los requisitos condicionantes de la validez de aquel".

Todo ello sin perjuicio de que, como afirma también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, esa legislación anterior deba ser interpretada a la luz de la Directiva 68/151/CEE , pues, como puso de relieve la sentencia de 13 de noviembre de 1.990 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-106/1989, caso Marleasing, SA contra La Comercial Internacional de Alimentación, SA)

".el Juez nacional al que se somete un litigio relacionado con alguna materia comprendida en el ámbito de aplicación de la ...

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