SAP Málaga 249/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2009:1223
Número de Recurso920/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 249

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 920/08

JUICIO Nº 496/07

En la Ciudad de Málaga a 05 de mayo de 2009.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 496/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso VIAJES FLORES TRAVEL, S.L., representado por el Procurador Sr. Ramos Guzmán, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Celestino ; Dña. María ; D. Gonzalo ; Dña. Marí Juana ; y VIAJES SOLTOUR, S.A., que en la primera instancia han litigado como parte demandante, los primeros, y demandada la última.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/05/08 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por D. Celestino , Doña María , D. Gonzalo y Doña Marí Juana contra la Agencia de Viajes Flores y contra la entidad Soltour, S.A., condenando a los demandados a abonar, con carácter solidario, la cantidad de 4.239 euros, por la restitución del precio del viaje, más 1.500 euros en concepto de daños y perjuicio. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de abril de 2.009, quedandovisto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Celestino , Dña. María , D. Gonzalo y Dña. Marí Juana se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la Agencia de Viajes Flores y la entidad Soltour, S.A., recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Agencia de Viajes Flores se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la sociedad recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadotes de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor (S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

TERCERO

En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que los actores contrataron con la detallista, Viajes Flores, la realización de un viaje combinado a Cancún a realizar entre los días 17 y 24 de octubre de 2005, cuya organización corría a cargo de la otra codemandada, Viajes Soltour, S.A., e incluía el transporte en avión, así como alojamiento en régimen de "todo Incluido" en el Hotel Bahía Príncipe Akumal. Efectuado el viaje y alojados en el hotel concertado, no obtuvieron información sobre circunstancia alguna de carácter especial, hasta el 19 de octubre durante una excursión programada, donde el guía les informó de la inminente llegada del huracán Wilma. Pese a conocerse por la organización tal eventualidad, no se procedió ni a su evacuación ni a su traslado a zona no afectada, como ocurrió con otros turistas. El jueves 20 de octubre, el hotel distribuyó una nota por las habitaciones advirtiendo del paso del huracán Wilma entre las 0 horas y 17 horas del viernes 21 de octubre, advirtiendo que debían encerrarse en sus habitaciones desde las 22 horas de ese mismo jueves. Así pues, los actores con sus hijos menores de 4...

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