SAP Málaga 231/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2009:620
Número de Recurso587/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 231

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 587/2008

JUICIO Nº 305/2006

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CAVISAT MARBELLA SA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTA GARCIA SOLERA y defendido por el Letrado D. RUIZ TRAVESI, JOSE LUIS. Es parte recurrida GROUND HOUSES SL que está representado por el Procurador D. GARCIA RECIO GÓMEZ, FELICIANO y defendido por el Letrado D. GONZALEZ VICENTE, PABLO ANDRES, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/2/08 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por la mercantil CAVISAT MARBELLA, SOCIEDAD ANONIMA, actuando bajo la representacion procesal de don Romeo , contra la mercantil GROUD HOUSES, SOCIEDAD LIMITADA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formórollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12/3/09, quedando visto para

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas en el proceso.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil Cavisat Marbella, S.A., frente a la demandada, entidad mercantil Groud Houses, S.L., una diversidad de acciones, cuales son:

  1. - Con carácter principal, se procede al ejercicio acumulado de la acción de deslinde y la acción reivindicatoria, esta última respecto de la superficie de 294,37 m2 indebidamente ocupada por la demandada, o subsidiariamente respecto de la superficie que se acredite pericialmente como efectivamente ocupada.

  2. - Con carácter de petición subsidiaria, se formula una pretensión indemnizatoria, por la cantidad de 168.968,38 euros, importe del valor de la superficie indebidamente ocupada por la demandada (294,37 m2), o por la cantidad que se corresponda con el valor de la superficie de terreno que se acredite como efectivamente ocupada.

SEGUNDO

Sentencia apelada.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

  1. - La principal controversia del presente proceso se centra en determinar la ubicación exacta del lindero particular que separa las fincas pertenecientes a ambas partes litigantes, concretamente la finca número 25.124 del Registro de la Propiedad de Torrox, propiedad de la demandante, y la finca número

    25.973, del mismo Registro, propiedad de la demandada. La parte actora mantiene que el lindero controvertido viene determinado por la diferente calificación urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Torrox, lo que conllevaría una ocupación indebida por parte de la entidad mercantil demandada de aquella porción de terreno que excediese de dicha limitación. La parte demandada, por el contrario, sostiene que el lindero ha de ser determinado mediante el título de propiedad de la mercantil demandada, consistente en la escritura pública de compraventa otorgada el día 1 de julio de 2004 ante el Notario don José ramón Recatalá Molés, bajo el número 3.944 de su protocolo; en la estipulación sexta de dicha escritura se establece el lindero Norte de la parcela, en términos de que el fondo de la parcela a contar desde el interior de la acera es de 24,80 metros; habiéndose colocado la valla de separación entre las dos fincas atendiendo a dicho fondo.

  2. - La pretensión de la actora no puede prosperar, al entender la Juzgadora que el lindero objeto de litis viene determinado por los títulos de propiedad de ambas partes litigantes, y no por la diferente calificación urbanística de las parcelas. Siendo esencial, no sólo la estipulación sexta de la escritura de compraventa de la demandada, sino el hecho de la colocación de la valla divisoria en el lugar expresado en dicha escritura.

TERCERO

El recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

El recurso se basa en dos motivos: a) incorrecta apreciación de la prueba; y b) incorrecta aplicación del derecho.

CUARTO

Decisión del recurso. Consideraciones jurídicas.

Una adecuada decisión del recurso de apelación impone tener en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas:1.- El art. 384 del Código Civil concede el derecho a todo propietario para deslindar sus fincas con citación de los dueños de los colindantes, indudable consecuencia del derecho de propiedad y complemento de los derechos dominicales que sanciona el art. 348 del mismo Cuerpo Legal, de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las que impongan las leyes o los contratos; se trata de una acción que tiene como única finalidad acabar con el estado de confusión de los linderos de las fincas. La acción que confiere el artículo 384 del Código Civil tiene como objetivo perseguir la concreta delimitación de los linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (SSTS 25 febrero y 18 abril 1984 ).

  1. - Para el ejercicio de la acción de deslinde se exigen dos presupuestos: una situación de confrontación o contigüidad entre dos o más fincas y que la línea de división o separación entre las fincas colindantes sea confusa (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 1983, Ar.253 ).

  2. - La íntima relación que el deslinde guarda con el propio concepto de dominio, no impide establecer notables diferencias entre ambas acciones: a) el deslinde excluye la contienda sobre la propiedad, reservada a la reivindicación o declaración de dominio (STS 11 julio 1988, Ar.5607 ); b) no exige prueba absoluta de propiedad y tampoco implica declaración sobre la misma; c) no puede efectuarse cuando el inmueble esté ya identificado o cerrado, aunque la identificación o el cerramiento sean erróneos (STS 20 junio 1986, Ar.3780 ), y d) con carácter general las operaciones de deslinde no dan ni quitan derechos, mientras no recaiga sentencia en juicio declarativo sobre la propiedad que corresponda (SSTS 12 julio 1983, Ar.4216 , y 20 septiembre 1997, Ar.6456 ).

  3. - La acción reivindicatoria, con soporte legal en el art. 348.21 CC , viene configurada como el derecho del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario. La prosperabilidad de la acción reivindicatoria exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) justo título de dominio del que ejercita la acción, que ha de probarlo; b) determinación e identificación de la finca o fincas reclamadas; y c) posesión o detentación de las mismas por parte de la persona o personas contra quienes se dirige la acción. Debiendo concurrir todos y cada uno de los expresados requisitos, bastando la falta de cualquiera de ellos para que se desestime la acción reivindicatoria (SSTS 10 junio 1969, 27 octubre 1987 y 18 julio 1989 ).

  4. - Reiterada doctrina jurisprudencial viene señalando que nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara las acciones reivindicatoria y de deslinde al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad aquélla sea además reivindicada (SSTS 24 marzo 1983, Ar.1612; 17 enero 1984, Ar.350; y 19 diciembre 1990, Ar.10310 ), exigiéndose para la estimación de la primera de las citadas acciones que el actor pruebe ampliamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado, señalándose por la jurisprudencia cómo corresponde a los Tribunales determinar si es o no suficiente el título presentado para justificar el dominio y que la perfecta identificación de la cosa...

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