SAP Barcelona 236/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2009:5725
Número de Recurso788/2008
Número de Resolución236/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 236/2009

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1198/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de CLAU D'OR, S.A. y STRONGARM S.A. UNIPERSONAL, contra D/Dª. María Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2008 y contra el Auto de Aclaración de 13 del mismo mes y año, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por STRONGARTI, S.A. UNIVERSAL y CLAU D'OR, S.A. contra Dª. María Dolores : 1.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 8 de octubre de 1986 sobre los locales de negocios sitos en esta ciudad PLAZA DUQUE DE MEDINACELI 1, PRINCIPAL SEGUNDO Y TERCERO. 2.- Debo condenar y condeno a la demandada a desalojar los locales de negocio sitos en esta ciudad PLAZA DUQUE DE MEDINACELI 1, PRINCIPAL SEGUNDO Y TERCERO, dejándolos libres, vacuos y expeditos a disposición de la propiedad, apercibiéndola de que en caso contrario será lanzada por la autoridad judicial a su costa. 3.- Se imponen las costas del procedimiento a la demandada."

Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 5 de junio de 2008 en el sentido siguiente: En el ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO y en el FALLO, donde dice: "STRONGARTI, S.A. UNIVERSAL" ha de decir "STRONGARM, S.A. UNIPERSONAL" como consta en la documentación aportada por la parte."SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Rosinva SA, sustituida después por Clau d'Or SA y Strongarm SAU, ejercita acción frente a Dª María Dolores , arrendataria de los locales sitos en Barcelona, Plaza Duque de Medinaceli, 1, principal 2º y 3º, a fin de que se declare resuelto el contrato de 8 de octubre de 1986 existente sobre los mismos por denegación de la prórroga forzosa al amparo de lo establecido en los artículos 114.11 y 62.2 TRLau. Dice la actora, propietaria de la entera finca en que están ubicados los locales, que, previos los trámites oportunos, obtuvo la autorización para derribarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 ss TRLau, y que mediante conducto notarial el 5 de noviembre de 2003 notificó a la demandada la resolución administrativa recaída, la requirió para que entregara las llaves por todo el día 10 de noviembre de 2004, ya que el derribo debía comenzar el siguiente día 11, y le conminó para que optara por suscribir el documento de retorno que contempla el artículo 81 TRLau o percibir la oportuna indemnización. A tal requerimiento, dice la actora, no se avino la demanda, por lo que el 23 de febrero de 2007 la requirió para que procediera a la entrega de llaves, a lo que no ha accedido, manteniendo a fecha de la demanda la ocupación del inmueble arrendado.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando, en cuanto afecta al recurso que ahora se resuelve, que la actora carece de legitimación, por cuanto al tiempo de la demanda estaba disuelta y liquidada; que la prueba obrante en autos se ha valorado erróneamente por la juez de la primera instancia ya que de la misma resulta inequívocamente que sí ejercitó en tiempo y forma el derecho de retorno, y que si el documento del artículo 81 no llegó a suscribirse fue por causas ajenas a la arrendataria y, por el contrario, imputables a la actora.

La sentencia, como se desprende de lo anterior, rechaza la excepción de falta de legitimación y estima la demanda por entender que la demandada no se ha avenido a cumplir con los requisitos que el TRLau prevé.

La demandada recurre la sentencia en los términos que acabamos de exponer.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión planteada en el recurso, la falta de legitimación de la actora, debemos confirma el criterio de la juez. Dice la apelante que al tiempo de interponer la demanda, la actora ya había sido disuelta y liquidada. Más que insistir en argumentos ya expuestos en el auto que resolvió la cuestión, nos limitaremos a recoger la doctrina del Tribunal Supremo, aportada en este caso por la apelada. Dice la STS 22.9.03 : "...la sociedad disuelta conserva su capacidad de obrar, aunque dirigida a la liquidación, sin que se extinga su personalidad civil, pues puede tener relaciones pendientes que deban solucionarse mediante un proceso de liquidación.- De una parte, el artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la...

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