STSJ Galicia 346/2009, 29 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE FERNANDEZ DOTU
ECLIES:TSJGAL:2009:3076
Número de Recurso263/2005
Número de Resolución346/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veintinueve de Abril de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 263/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

entidad HOSPITAL POVISA,S.A., representada por el procurador D. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO, dirigida por el letrado D. JOSE MANUEL OTERO NOVAS, contra RESOLUCIÓN 25/07/2004 DIRECCIÓN GENERAL DIVISIÓN RECURSOS ECONÓMICOS DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, SOBRE MODIFICACIÓN CONTRACTUAL. Es parte la Administración demandada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se condene al SERGAS a abonar al demandante la cifra de 12.443.027 #53 euros, más los intereses legales, para los ejercicios 2001 a 2003; y subsidiariamente, la cifra de 9.444.359#44 euros, con los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora da razón del "suplico" de su demanda, consistente en que, con estimación de la misma se condene a la Administración demandada a que le abone la suma de

12.443.027#53 euros, o subsidiariamente, la de 9.444.359#44 euros, por los ejercicios 2001 a 2003, ambos inclusive, más los intereses legalmente devengados, por diferencias producidas como consecuencia de las variaciones experimentadas por la población asignada, argumentando los siguientes extremos:

  1. Que, en fecha 29 de diciembre de 2000, se firma un nuevo concierto entre la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y Povisa, que sustituye al anterior, de 9 de enero de 1996, y en buena parte similar al mismo, en cuya cláusula segunda, el SERGAS "asigna" a POVISA una "población determinada de 125.000 habitantes con variación en más o en menos de 2.000", a su vez asignada a una lista concreta de centros de atención primaria. Que en la misma estipulación segunda, párrafo final, se dispone que el SERGAS facilitará una relación actualizada de los ciudadanos incluidos en el área sanitaria de Vigo, a través del sistema de Tarjeta Sanitaria.

Según la estipulación undécima, el acceso a los servicios sanitarios depende de la presentación de la Tarjeta Sanitaria, comprometiéndose POVISA a respetar estas normas de acceso y obligándose el SERGAS a facilitar información individualizada sobre la población asignada.

Que, según la estipulación segunda, apartado 3, es posible que POVISA deba atender otras poblaciones no asignadas en el concierto, pero ello exigirá una cláusula adicional (es decir, acuerdo previo entre ambas partes) con las condiciones que en esa cláusula adicional se establezcan; de modo que, en principio, esas atenciones que exceden de la asignación contractual no están pagadas por las contraprestaciones del concierto.

Asimismo, en la estipulación trigésima, se dispone que cualquier prestación demandada por el SERGAS que no figure amparada por el concierto deberá ser abonada aparte, conforme a la cláusula adicional. Que sin perjuicio de la existencia de ciertos sistemas de adelanto parcial de los pagos, hay un modo de pago de precio, estipulaciones vigésimo quinta y siguientes, por acto o servicio prestado, pero hay también dos estipulaciones, la vigésimo octava y la vigésimo novena, que contemplan un "importe máximo anual establecido en el concierto en su disposición adicional segunda , aunque revisable anualmente; que no obstante, aunque se dispone de una cierta flexibilidad por un fondo de reserva y por trasvase de partidas de unos a otros conceptos dentro de un año, las cifras máximas permanecen. Que, como es natural, el importe máximo anual se contempla, y lo dice expresamente la cláusula 29ª , para atender a "la población asignada y de referencia", a un número de personas también establecido con un máximo.

Que sin perjuicio de lo pactado y previsto en el Convenio, se ha producido una desviación al alza de un 6 ó 7 por ciento por encima de la población supuestamente asignada a POVISA. Lo que se demuestra, de una parte, por el simple hecho de que si cuando se firma el concierto del año 2000, dando por anulado el previo de 1996, que aún no estaba vencido, se eleva la población asignada desde la anterior cifra de 102.318 personas hasta 125.000, ello ya es indicativo de que el SERGAS conoce perfectamente que la población asegurada de los núcleos o áreas de salud asignados a la atención sanitaria especializada de POVISA se han incrementado y superan a los máximos anteriormente establecidos y contemplados. Tales extremos eran conocidos por la Administración demandada y están perfectamente acreditados.El aumento de población asignada por encima de los topes previstos provocó, al menos, dos consecuencias: 1) Que los medios y elementos que POVISA ha de poner a disposición del concierto, tienen que ser superiores a los que exige el concierto para la población contractualmente asignada y que esa "disponibilidad" de personas, espacios, infraestructura, instrumentos y organización, es prestación comprometida que, por tanto, ha de tener relación con el precio que recibe. 2) Que el incremento de la población realmente asignada, como es natural, ha generado un mayor número de prestaciones de POVISA en su favor, por encima de las previstas en el concierto para determinar el precio y el tope de facturación. Mayor número de prestaciones que, no obstante, no han podido cobrarse al sobrepasar dichos topes máximos de facturación. Como es natural, los precios máximos se establecen en el concierto para cubrir las prestaciones que se considera que debe realizar POVISA a favor de la población asignada en función de los índices de frecuentación elaborados por el SERGAS y que constan en el concierto.

Los incrementos de prestaciones en relación con los máximos de facturación y de frecuentación están verificados en el informe pericial -doc. núm.6- con base en la contabilidad analítica de POVISA en cuanto a su actividad concertada con el SERGAS, coincidente con todos los elementos contables de la empresa y con las cuentas auditadas de las mismas.

Que la reclamación en su día formulada fue contestada en el sentido de que ninguna cláusula o estipulación del concierto recoge la revisión del mismo como consecuencia del crecimiento natural de la población del área de salud asignada.

Sobre tales bases fácticas se asienta el recurso formulado, que se apoya jurídicamente en el contenido de los arts. 59, 163.2 y 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , arts. 103 a 108 de la misma ley y arts. 1256 y 1258 del Código Civil ; en cuanto a los intereses aducen los arts. 99.4 y 165 de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Mediante escrito de 2 de septiembre de 2005 la parte actora interesa la ampliación del recurso interpuesto a la resolución del SERGAS, de 21 de julio de 2005, que deniega la reclamación deducida en relación con el ejercicio 2004, lo que se acuerda, por auto de esta Sala, de 8 de noviembre de 2005 , por lo que el "quantum" de la demanda se eleva para el período reclamado -2001 a 2004, ambos inclusive- a

13.647.857#03 euros, o subsidiariamente a 10.617.377#89 euros; más los intereses legalmente procedentes.

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de febrero de 2006, la representación letrada del SERGAS formula oposición a la demanda formulada, en la que, tras negar los extremos aducidos de contrario afirma que frente a lo que entiende la parte contraria de que el aumento de población por encima de los topes asignados provocó la ruptura del equilibrio financiero del concierto de POVISA con el SERGAS, sin embargo, lo cierto es que la cláusula vigésimo séptima del concierto dispone que la actuación sea realizada mediante la valoración de la actividad en cada uno de los conceptos facturables siguientes: hospitalización, urgencias, consultas externas, cirugía ambulatoria, radiología intervencionista y programa de nervio periférico, tratamientos, rehabilitación y medicina física, donación, productos individualizados e intermedio por paciente, de lo que resulta que el grafo se hace en atención a la cartera de servicios o actividades cuya cobertura ha sido contratada con POVISA.

Por su parte, la cláusula vigésimo octava establece la existencia de un fondo de reserva destinado a cubrir la desviación de actividad; pasado el máximo de actividad no se considerará a efectos de facturación, reconociéndose sólo el derecho de POVISA a recuperarse con cargo a las partidas no consumidas. Por último, la estipulación 4.3 permite que si por circunstancias excepcionales el SERGAS no puede atender la demanda generada en especialidades que POVISA tiene desarrolladas, puede este centro asistencial atender a los pacientes de estas especialidades, pero las...

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