ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6273A
Número de Recurso4188/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de la sociedad mercantil Hospital POVISA SA., y por otro lado D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 263/2005, sobre reclamación por modificación de concierto para asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de febrero de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión de los recursos siguiente:

"La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación"; trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de POVISA contra la desestimación por el Director General de la División de Recursos Económicos del SERGAS de fecha 25 de julio de 2004 sobre la reclamación de cantidad derivada de la variación de la asistencia sanitaria, y reconoce a la actora a ser indemnizada, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el exceso de población atendida durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO

La resolución recurrida en la instancia tiene su origen en la reclamación de cantidades formulada por la sociedad Hospital POVISA contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) derivadas de la variación experimentada por la población asignada en el Concierto sanitario firmado en el año 2000.

La competencia del SERGAS, organismo autónomo administrativo dependiente de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales (artículo 8 del Decreto 351/1997, de 10 de diciembre, y con estructura orgánica desarrollada por el Decreto 49/1998, de 5 de febrero ) no se extiende a todo el territorio nacional. Con arreglo al párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados organismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley .

TERCERO

La resolución judicial dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 29 de abril de 2009, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo

10.2 LRJCA -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.3, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Con relación a la aplicación del artículo 8.3, y respecto a asuntos contra actos de los Servicios de Salud cabe citar el recurso de casación 2518/2005 respecto al Servicio Andaluz de Salud, y en los recursos de casación 4388/2006, 5975/2006 y 69/2006 respecto al Servicio Gallego de Salud.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por una de las recurrentes (SERGAS) con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que pone de manifiesto que, en el momento de formularse la reclamación "estaba en vigor la orden de 14 de marzo de 2002" por la que se establecía la competencia delegada para actuar como órgano de contratación, o también que tratándose de un contrato de gestión de un servicio público por importe anual superior a 45.000.000 euros anuales, se precisa la autorización del citado Conselleiro de Sanidade. Sin embargo, no puede tener favorable acogida dichas alegaciones, pues no se impugna en el presente recurso un contrato superior a la referida cantidad, sino que lo que se impugna es la denegación de una reclamación de cantidad derivada o consecuente con la ejecución del concierto, y por una cantidad máxima de 12.443.027,53 euros referida a cuatro ejercicios diferenciados.

Y no cabe duda que el artículo 8.3 L.J ., incorpora una regla especial de atribución competencial, que no puede dejar de aplicarse, so pena de convertir en superfluas sus previsiones sobre competencia; de tal manera que los actos dictados por un organismo autónomo de una Comunidad Autónoma -como es el casoserán fiscalizables por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo ex artículo 8.3, sin que los mismos, a estos efectos, hayan de versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Jurisdiccional

, referido a la competencia de los citados Juzgados para conocer de los recursos deducidos frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de su Consejo de Gobierno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos respectivamente por la representación procesal de Hospital POVISA SA., y por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la Sentencia de 29 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 263/2005, resolución que se declara firme, sin expresa imposición de costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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